REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000747
ASUNTO : IP01-P-2008-000747


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL ALBERTO RUIZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: JHONNY BOLIVAR SULBARAN
DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL: EDER HERNANDEZ

DELITOS: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 14 de abril de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado JOEL RUIZ GARCIA contra el ciudadano JHONNY ENRIQUE BOLIVAR SULBARAN, venezolano, soltero, de 29 años de edad, comerciante, quinto grado de instrucción, nacido en Caja Seca, Estado Zulia, el 11-05-78, y domiciliado en Sector Universitario, avenida principal, licorería del este, como a tres cuadras de la Universidad, teléfono 04246123684, Punto Fijo del estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 222, 223 y 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Público Penal EDER HERNANDEZ.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “NO DESEABA DECLARA, se acogió al precepto constitucional”.

Por su parte alegó el Defensor Público Penal EDER HERNANDEZ, “solicitó la libertad sin restricciones por no encontrar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 13 de abril de 2008 se presentaron ante el despacho del Comando de la unidad de tránsito en la ciudad de Santa Ana de Coro, los vigilantes de tránsito 8107 Euclides Torres y 8065 Jesús Montilla, adscritos a los puestos de tránsito terrestre de Tacuato y Santa Ana de Santa Ana de Coro quienes manifestaron que encontrándose de servicio en los puntos de control del puesto de Tacuato y Peaje Los Médanos, fueron notificados de que un usuario de la vía en el puesto de tránsito de Tacuato en la carretera sentido hacia Santa Ana de Coro transitaba un vehículo malibú de color rojo en donde su conductor se desplazaba en zig zag, por lo que procedieron a detener el vehículo y fue cuando pudieron constatar que la persona que conducía se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas exigiéndole al ciudadano la documentación de conducir y los de propiedad del vehículo placas GBU-044, marca Chevrolet, siéndole entregados los mismos y fue cuando el ciudadano conductor les manifestó en forma grosera que se quedaran con dichos documentos faltándoles el respeto utilizando un lenguaje soez, arrancando el vehículo en forma violenta, dándose a la fuga, seguidamente realizaron llamada al puesto de control del peaje Los Médanos en donde fue recibida la llamada por el Vigilante Jesús Montilla informando sobre lo acontecido y cuando llegó el ciudadano referido a dicho puesto fue retenido quedando identificado como JHONNY BOLIVAR, quien al bajarse del vehículo intentó agredir físicamente al funcionario vigilante Montilla Jesús y desafiando a pelear al Sargento Segundo Jhovanny Añez oficial de día y auxiliar del sargento Añez y empujó en su humanidad al Cabo Segundo Richard Jiménez, motivo por el cual fue puesto a la orden del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicha Representante Fiscal y por la Defensa Pública, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de los expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano JHONNY BOLIVAR SULBARAN, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano.

Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Del numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se precalifican los hechos delictuosos en ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del Estado Venezolano, que se lee:
“El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro en un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2. Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.

Prevé el artículo 223:
Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas.

Por su parte dispone el artículo 218:
Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”

En el presente caso se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 13 de abril de 2008, que en esa fecha se presentaron ante el despacho del Comando de la unidad de tránsito en la ciudad de Santa Ana de Coro, los vigilantes de tránsito 8107 Euclides Torres y 8065 Jesús Montilla, adscritos a los puestos de tránsito terrestre de Tacuato y Santa Ana de Santa Ana de Coro quienes manifestaron que encontrándose de servicio en los puntos de control del puesto de Tacuato y Peaje Los Médanos, fueron notificados de que un usuario de la vía en el puesto de tránsito de Tacuato en la carretera sentido hacia Santa Ana de Coro transitaba un vehículo malibú de color rojo en donde su conductor se desplazaba en zig zag, por lo que procedieron a detener el vehículo y fue cuando pudieron constatar que la persona que conducía se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas exigiéndole al ciudadano la documentación de conducir y los de propiedad del vehículo placas GBU-044, marca Chevrolet, siéndole entregados los mismos y fue cuando el ciudadano conductor les manifestó en forma grosera que se quedaran con dichos documentos faltándoles el respeto utilizando un lenguaje soez, arrancando el vehículo en forma violenta, dándose a la fuga, seguidamente realizaron llamada al puesto de control del peaje Los Médanos en donde fue recibida la llamada por el Vigilante Jesús Montilla informando sobre lo acontecido y cuando llegó el ciudadano referido a dicho puesto fue retenido quedando identificado como JHONNY BOLIVAR, quien al bajarse del vehículo intentó agredir físicamente al funcionario vigilante Montilla Jesús y desafiando a pelear al Sargento Segundo Jhovanny Añez oficial de día y auxiliar del sargento Añez y empujó en su humanidad al Cabo Segundo Richard Jiménez, motivo por el cual fue puesto a la orden del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, es decir, solo se acredita la actuación policial de aprehensión del ciudadano y no se acompaña la respectiva experticia del vehículo donde se transportaba el imputado, no se acompaña la declaración de los funcionarios que fueron objeto presuntamente del ultraje por parte del imputado, a los fines de crear convicción a esta Juzgadora sobre la existencia del mismo, aunado de que en las actuaciones que acompaña la Fiscalía no se evidencia ningún otro elemento de convicción para estimar la comisión de los hechos punibles, ni la autoría o participación del ciudadano JHONNY BOLIVAR SULBARAN, en el mismo, por tanto se considera que para el momento de la audiencia oral no hay en las actuaciones suficientes, ni fundados elementos de convicción que sustente la solicitud fiscal de imposición de una medida de coerción personal en contra del imputado. Y así se decide.-

Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión JHONNY BOLIVAR SULBARAN, siendo éstos el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” y, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva y, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JHONNY ENRIQUE BOLIVAR SULBARAN, por los mismos fundamentos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación, por faltarle realizar diferentes actuaciones propias de la fase de investigación, por su parte la Defensa solicitó igualmente la aplicación del procedimiento por vía ordinaria a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de su representado.

En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-


CAPITULO III
DISPOSITIVA


En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de imponer al imputado JHONNY ENRIQUE BOLIVAR SULBARAN, venezolano, soltero, de 29 años de edad, comerciante, quinto grado de instrucción, nacido en Caja Seca, Estado Zulia, el 11-05-78, y domiciliado en Sector Universitario, avenida principal, licorería del este, como a tres cuadras de la Universidad, teléfono 04246123684, Punto Fijo, estado Falcón, una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se otorga la Libertad Sin Restricciones al ciudadano JHONNY ENRIQUE BOLIVAR SULBARAN. TERCERO: Se ORDENA continuar con el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se libró boleta de libertad. Y así se decide.-




Publíquese, regístrese, diarícese. Remítanse las presentes actuaciones con el oficio respectivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000393.-