REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000099

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, en relación a Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensora Pública Primera Penal Abg. Carmaris Romero, en Audiencia realizada en fecha 11 de abril de 2008, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano LUÍS JAVIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.177004, imputado en el presente Asunto signado con el número IJ01-S-2001-000099, por la presunta participación en el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Venezolano.

ANTECEDENTES

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que se dio inicio a la presente investigación penal mediante denuncia interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2001, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALENCIA, ante el Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en donde entre otras cosas manifestó: “Yo me presenté ante este despacho a denunciar a Luís Javier González apodado El Pira quien me cortó con un pico de botella en la parte del pecho y el brazo…”.

En fecha 28 de abril de 2004, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Díaz Segovia, introdujo escrito de presentación de imputado, solicitando al Tribunal la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en artículo 265 del Código orgánico Procesal Penal antes de la Reforma.
En fecha 04 de noviembre de 2001, es realizada Audiencia de Presentación donde se acordó imponer al imputado de autos de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 265 ordinales 3º, 5º y 6º del COPP antes de la Reforma, consistentes en la presentación ante el Puesto Policial del Caserío Cabeceras del Municipio Miranda cada 15 días, prohibición de concurrir a determinados lugares donde expendan bebidas alcohólicas y la prohibición de comunicarse con la víctima.

En fecha 22-09-2005 fue decretado el Archivo de las presentes actuaciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fechas 20-02-2008 y 01-04-2008, la Defensora Pública del ciudadano Luis Javier González, interpuso escritos donde solicitó el sobreseimiento del asunto por extinción de la acción penal, toda vez que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, por lo que se acordó fijar mediante auto la audiencia oral para resolver sobre dicha solicitud, conforme lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de abril de 2008, se celebró Audiencia Oral, a los fines de resolver sobre la solicitud de sobreseimiento impetrada por la Defensa, por lo que en la referida audiencia se escucharon los alegatos de la defensa, quien manifestó que ratifica su solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del delito de Lesiones Genéricas previstas en el artículo 415 del Código Penal antes de la última reforma siendo actualmente el artículo 413 ejusdem.

Así mismo se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien solicitó se compute el tiempo transcurrido para verificar si procede la prescripción y en tal caso que el Tribunal lo decrete por cuanto el Ministerio Público no presenta objeción alguna.

Este Tribunal al analizar las presentes actuaciones y lo dicho por las partes en la Audiencia oral, determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, y a tal efecto se observa que efectivamente hasta la presente fecha han transcurrido Seis (6) años, Cinco (5) meses y Siete (7) días, y la pena a imponer es de Tres (3) a Doce (12) meses de prisión, y por aplicación del numeral 5to del artículo 108 del Código Penal, el cual establece que la acción penal prescribe por Tres (3) años, de tal manera que el tiempo transcurrido es superior a la posible pena aimponer en el presente caso, motivos suficientes para declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha extinguido la acción penal por prescripción por hecho no imputables al ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ, así como, lo establece el numeral octavo del artículo 48 ejusdem.

Asimismo, se observa que no se dan los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 ejusdem, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud de la Defensa y del Fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentran evidentemente prescrita.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como, se evidencia de la causa, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano LUÍS JAVIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.177004, imputado en el presente Asunto signado con el número IJ01-S-2001-000099, por la presunta participación en el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALENCIA, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

Asunto: IJ01-S-2001-000099

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000394.-