REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-001664

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 29-04-07, la Fiscalía DÉCIMA SÉPTIMA del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa, instruida contra: FUNCIONARIOS ADSCRITOS A POLIFALCÓN, con motivo de denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 15.310939.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 15/04/06 la víctima denuncia ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con sede en Coro manifestando que aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde se encontraba frente a su residencia cuando llegó una comisión de funcionarios adscritos a Polifalcón, quienes lo lesionaron en varias partes del cuerpo y luego le hicieron firmar una caución para que no se metiera con su ex esposa.

Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, en virtud de que la víctima no compareció por ante la medicatura forense para la realización del examen médico respectivo que determinara las lesiones producidas y así quedara demostrada la comisión de un hecho punible, por lo que considera este Tribunal, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis... El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento: “El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra: FUNCIONARIOS ADSCRITOS A POLIFALCÓN, con motivo de denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 15.310939, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

EL SECRETARIO
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA





Causa: IP01-P-2007-001664

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000402.-