REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001678
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 29-04-07, la Fiscalía DÉCIMA SÉPTIMA del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa, instruida contra: FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL, con motivo de denuncia formulada por el ciudadano JESÚS ANTONIO ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.179962.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 08/08/06 la víctima denuncia ante el CICPC de Coro exponiendo: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que en momentos que me trasladaba a bordo de mi vehículo por la Av. Sucre con Av. Roosvelt de esta ciudad, cuando de pronto dos motorizados de la Guardia Nacional impactaron contra mi vehículo, ellos se cayeron, yo me paré para auxiliarlos, cuando de pronto el funcionario que estaba manejando la moto se paró y me pegó con el casco en la cabeza, me quitó el carnet de circulación, la licencia y la carta médica, luego me dijo que me presentara en el CICPC porque estaba preso yo le dije que se calmara que si tenía algún daño yo le pagaba la clínica y le reparaba lo de la moto, pero el estaba violento y lo que hacía era empujarme, luego ellos se fueron y se llevaron mis documentos… yo me presenté en el CICPC y me informaron que no habían venido para la sede… …”.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, en virtud de que la víctima no compareció por ante la medicatura forense para la realización del examen médico respectivo que determinara las lesiones producidas y así quedara demostrada la comisión de un hecho punible, por lo que considera este Tribunal, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis... El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento: “El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra: FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL, con motivo de denuncia formulada por el ciudadano JESÚS ANTONIO ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.179962, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
Causa: IP01-P-2007-001678
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000401.-
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