REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTOPRINCIPAL: IP01-P-2007-002056
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 10-05-07, la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra: PERSONAS DESCONOCIDAS, con motivo de la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO (Art. 460 del Código Penal), en perjuicio de: MAVARES UGARTE JELBIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 14.655039, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 07/04/03 la víctima denunció ante el CICPC de Coro y expuso: “… Resulta que como a las once de la mañana me encontraba trabajando como taxista y cuando iba cerca de la parada del tecnológico me pararon dos tipos y me pidieron una carrera y después que los llevé al Barrio Curazaito es cuando uno de ellos me encañona con un revolver y me dice que es un atraco que le de el dinero y tuve que dárselos porque me amenazaron con la muerte…”
En atención de los hechos ocurridos, la representación fiscal apertura la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar quien es el responsable de la perpetración del hecho punible denunciado, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación, por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido PERSONAS DESCONOCIDAS, con motivo de la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO (Art. 460 del Código Penal), en perjuicio de: MAVARES UGARTE JELBIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 14.655039, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
Causa: IP01-P-2007-002056
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000403.-
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