REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000743
ASUNTO : IP01-P-2008-000743

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL RUIZ GARCIA

VICTIMA: GREGORIO EMILIO PIÑA SIERRA (OCCISO)
FAMILIARES DE LA VICTIMA: DAVID GARCIA, RAMON PIÑA, ALEJANDRO PIÑA y SAUL OCANDO


IMPUTADO: YAMIL RAMON SILVA
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: ISABEL MONSALVE

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 14 de abril de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado JOEL ALBERTO RUIZ GARCIA, contra el ciudadano YAMIL RAMON SILVA, venezolano, de 27 años de edad, nacido El Recreo, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 11 de Noviembre de 1.980, titular de la cédula de identidad Nº V-15.704.243, hijo Miguel Arias y Nidia Silva, conductor de camión de volteo, soltero, y residenciado en la vía Falcón Zulia, en el sector El Recreo, después de la Alcabala, cerca de la escuela, en casa de su progenitora, teléfono 04269669960, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal. En la misma fecha 14 de abril de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que no quería declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte alegó la Defensora Pública Penal que se acogía a la solicitud fiscal en ocasión a que se encontraba al inicio de la investigación.

Por su parte señalaron los ciudadanos DAVID GARCIA (víctima), que el señor iba a exceso de velocidad, nos quito la derecha y estaba borracho. Se le concedió la palabra a RAMON PIÑA (hermano del occiso), y no hizo uso de ese derecho. Se le dio el derecho de palabra a ALEJANDRO PIÑA (hermano del occiso), quien expuso lo siguiente: Tengo entendido que le quitó la derecha y detrás de ellos iban los compañeros de trabajo, lo conseguimos y cuando le dio el impacto y el camión después que lo choco, se salio de la carretera y choco contra un Cují, se bajo del camión, iba borracho y se perdió. Seguidamente intervino SAUL OCANDO (hermano del occiso) y expuso: yo quiero corroborar, con lo que se dijo porque íbamos detrás la persona que perdió la vida era trabajador que dejo a tres niñas, y se encontró a un chofer irresponsable, el señor ha tenido varios accidentes y tenemos testigos que ese señor estaba tomando y queremos que se haga justicia.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 12 de abril de 2008 se suscitó un accidente de tránsito según consta en Acta Policial de la cual se desprende que siendo 04:50 de la mañana los funcionarios Sargento Segundo JHOVANNY AÑEZ y el Vigilante EDGAR AÑEZ fueron comisionados por el vigilante Claudio Faneite para que verificaran y actuaran en un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Falcón Zulia sector el Cebollal, frente a la hacienda procampo, que una vez en el sitio se constató la veracidad del mismo, siendo del tipo colisión entre vehículos y vuelco fuera de la vía con muerto y lesionado, que en el sitio se encontraba una comisión de polifalcón unidad P-265 al mando del cabo segundo Oscar Meléndez y el sargento de los bomberos municipales Nelson Matheus, que los mismos les informaron que dicho accidente había ocurrido a eso de las 04:30 am y que dentro de uno de los vehículos involucrados se encontraba el cuerpo sin vida de la persona que lo conducía y que el acompañante había resultado lesionado y trasladado al hospital universitario y en cuanto al otro conductor había sido trasladado al comando de tránsito, que procedieron a la elaboración del gráfico planimétrico y la fijación fotográfica desde la posición final en que fueron encontrados los vehículos y el cuerpo sin vida del conductor relacionado con el Nro. 1 el cual tiene las siguientes características, placas 052-GAY, Marca Chevrolet, modelo C60, color vino tinto, clase camión, tipo volteo, S/C CCE61FV204506, que luego se presentó al lugar la furgoneta del C.I.C.P.C. para realizar el traslado del cadáver hasta la morgue, donde quedara identificado como GREGORIO EMILIO PINA SIERRA. Que luego regresaron al comando y procedieron a identificar al conductor Nro. 2 ciudadano YAMIL RAMON SILVA.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es HOMICIDIO CULPOSO en ocasión a accidente de Tránsito, contenido en su artículo 409, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y a tal respecto tipifica el artículo 409 de la ley penal:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona será castigado con prisión de seis a cinco años…”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, NECROPSIA DE LEY suscrita por el Médico Forense Dr. EMILIO MEDINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, de la cual se desprende: GREGORIO EMILIO PIÑA SIERRA, 35 años, cédula de identidad N° 13.203.299 “CAUSA DIRECTA DE MUERTE: Politraumatismos generalizados.- Traumatismo cervical complicado con luxofractura atlo-axoidea y sección parcial de médula espinal (accidente vial).
Asimismo, se evidencia un ACTA POLICIAL, de la cual se desprende que en fecha 12 de abril de 2008 se suscitó un accidente de tránsito según consta en Acta Policial de la cual se desprende que siendo 04:50 de la mañana los funcionarios Sargento Segundo JHOVANNY AÑEZ y el Vigilante EDGAR AÑEZ fueron comisionados por el vigilante Claudio Faneite para que verificaran y actuaran en un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Falcón Zulia sector el Cebollal, frente a la hacienda procampo, que una vez en el sitio se constató la veracidad del mismo, siendo del tipo colisión entre vehículos y vuelco fuera de la vía con muerto y lesionado, que en el sitio se encontraba una comisión de polifalcón unidad P-265 al mando del cabo segundo Oscar Meléndez y el sargento de los bomberos municipales Nelson Matheus, que los mismos les informaron que dicho accidente había ocurrido a eso de las 04:30 am y que dentro de uno de los vehículos involucrados se encontraba el cuerpo sin vida de la persona que lo conducía y que el acompañante había resultado lesionado y trasladado al hospital universitario y en cuanto al otro conductor había sido trasladado al comando de tránsito, que procedieron a la elaboración del gráfico planimétrico y la fijación fotográfica desde la posición final en que fueron encontrados los vehículos y el cuerpo sin vida del conductor relacionado con el Nro. 1 el cual tiene las siguientes características, placas 052-GAY, Marca Chevrolet, modelo C60, color vino tinto, clase camión, tipo volteo, S/C CCE61FV204506, que luego se presentó al lugar la furgoneta del C.I.C.P.C. para realizar el traslado del cadáver hasta la morgue, donde quedara identificado como GREGORIO EMILIO PIÑA SIERRA. Que luego regresaron al comando y procedieron a identificar al conductor Nro. 2 ciudadano YAMIL RAMON SILVA.
Del mismo modo, corre inserto en la causa REPORTE DE ACCIDENTES muerto y lesionado CO-036-08 colisión entre vehículos y vuelco de fecha 12 de abril de 2008 a las 04:30 am en el poblado Cebollal en la Carretera Falcón Zulia sector El Cebollal, donde se evidencia que existen dos vehículos involucrados placas 052-GAY, servicio carga, marca Chevrolet, Modelo Silverado, clase camioneta, tipo pick up, de color azul, transporta su conductor GREGORIO EMILIO PIÑA SIERRA y su acompañante DAVID GARCIA. Segundo vehículo placas 852-IAX, servicio carga, marca Chevrolet, Modelo 760, clase camión, tipo volteo, de color vino tinto, transporta su conductor YAMIL RAMÓN SILVA.
Ahora bien, sobre la base de las actuaciones citadas anteriormente, el Ministerio Público precalificó los hechos ocurridos como HOMICIDIO CULPOSO, como producto de accidente de tránsito. En tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano YAMIL RAMON SILVA. Y así se decide.-
Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, es un delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 12 de abril de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, como elemento de convicción, ACTA POLICIAL, de la cual se desprende que en fecha 12 de abril de 2008 se suscitó un accidente de tránsito según consta en Acta Policial de la cual se desprende que siendo 04:50 de la mañana los funcionarios Sargento Segundo JHOVANNY AÑEZ y el Vigilante EDGAR AÑEZ fueron comisionados por el vigilante Claudio Faneite para que verificaran y actuaran en un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Falcón Zulia sector el Cebollal, frente a la hacienda procampo, que una vez en el sitio se constató la veracidad del mismo, siendo del tipo colisión entre vehículos y vuelco fuera de la vía con muerto y lesionado, que en el sitio se encontraba una comisión de polifalcón unidad P-265 al mando del cabo segundo Oscar Meléndez y el sargento de los bomberos municipales Nelson Matheus, que los mismos les informaron que dicho accidente había ocurrido a eso de las 04:30 am y que dentro de uno de los vehículos involucrados se encontraba el cuerpo sin vida de la persona que lo conducía y que el acompañante había resultado lesionado y trasladado al hospital universitario y en cuanto al otro conductor había sido trasladado al comando de tránsito, que procedieron a la elaboración del gráfico planimétrico y la fijación fotográfica desde la posición final en que fueron encontrados los vehículos y el cuerpo sin vida del conductor relacionado con el Nro. 1 el cual tiene las siguientes características, placas 052-GAY, Marca Chevrolet, modelo C60, color vino tinto, clase camión, tipo volteo, S/C CCE61FV204506, que luego se presentó al lugar la furgoneta del C.I.C.P.C. para realizar el traslado del cadáver hasta la morgue, donde quedara identificado como GREGORIO EMILIO PIÑA SIERRA. Que luego regresaron al comando y procedieron a identificar al conductor Nro. 2 ciudadano YAMIL RAMON SILVA. Este elemento de convicción guarda estrecha relación con NECROPSIA DE LEY suscrita por el Médico Forense Dr. EMILIO MEDINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, de la cual se desprende: GREGORIO EMILIO PIÑA SIERRA, 35 años, cédula de identidad N° 13.203.299, “CAUSA DIRECTA DE MUERTE: Politraumatismos generalizados.- Traumatismo cervical complicado con luxofractura atlo-axoidea y sección parcial de médula espinal (accidente vial).
Del mismo modo, corre inserto en la causa, como elemento de convicción, causa REPORTE DE ACCIDENTES muerto y lesionado CO-036-08 colisión entre vehículos y vuelco de fecha 12 de abril de 2008 a las 04:30 am en el poblado Cebollal en la Carretera Falcón Zulia sector El Cebollal, donde se evidencia que existen dos vehículos involucrados: 1) placas 052-GAY, servicio carga, marca Chevrolet, Modelo Silverado, clase camioneta, tipo pick up, de color azul, transporta su conductor y su acompañante, conductor GREGORIO EMILIO PIÑA SIERRA. 2) placas 852-IAX, servicio carga, marca Chevrolet, Modelo 760, clase camión, tipo volteo, de color vino tinto, transporta su conductor YAMIL RAMÓN SILVA. De este elemento de convicción observa esta Juzgadora que se describe en el REPORTE, la misma dirección descrita en el ACTA POLICIAL, con los mismos datos de los conductores y de los vehículos involucrados en el accidente, es decir, existe una relación y concatenación entre dichos elementos de convicción que crean convicción a esta Juzgadora sobre el accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de abril de 2008 donde perdiera la vida el ciudadano GREGORIO PIÑA SIERRA y presuntamente el autor del Homicidio Culposo, es el ciudadano YAMIL RAMON SILVA.
Por otro lado, se acompaña LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO DEL ACCIDENTE con las características del accidente de tránsito donde perdiera la vida el ciudadano GREGORIO EMILIO PIÑA SIERRA en fecha 12/04/2008, suscrita por el funcionario JHOVANNY AÑEZ y ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHICULOS, de donde se desprende que el vehículo placas 052-GAY, servicio carga, marca Chevrolet, Modelo Silverado, clase camioneta, tipo pick up, de color azul, del conductor GREGORIO EMILIO PIÑA SIERRA sufrió daños en toda su estructura como se puede observar en la fijación fotográfica que se acompaña y que el vehículo placas 852-IAX, servicio carga, marca Chevrolet, Modelo 760, clase camión, tipo volteo, de color vino tinto, cuyo conductor era YAMIL RAMÓN SILVA, sufrió daños en el área delantera y tren delantero como se puede observar igualmente en las fijación fotográficas que se acompañan a la solicitud fiscal.
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano YAMIL RAMON SILVA en el Homicidio Culposo donde perdiera la vida el ciudadano GREGORIO EMILIO PIÑA SIERRA como producto de un accidente de tránsito. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado YAMIL RAMON SILVA.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado YAMIL RAMON SILVA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, a partir del catorce (14) de abril de 2008. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado YAMIL RAMON SILVA, venezolano, de 27 años de edad, nacido El Recreo, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 11 de Noviembre de 1.980, titular de la cédula de identidad Nº V-15.704.243, hijo Miguel Arias y Nidia Silva, conductor de camión de volteo, soltero, y residenciado en la vía Falcón Zulia, en el sector El Recreo, mas debajo de la Alcabala, cerca de la escuela, en casa de su progenitora, teléfono 04269669960, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, a partir del catorce (14) de abril de 2008, quien se comprometiera al cumplimiento de las mismas a tenor de lo previsto en el artículo 262 del COPP. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-



Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000405.-