REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001971
ASUNTO : IP01-P-2007-001971

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, para lo cual no fue necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, pues se trata de un asunto de mero derecho, el cual solo necesita comprobarse el transcurso del tiempo y su subsunción en lo previsto en la norma sustantiva penal, a los efectos de comprobarse la procedencia del mismo.

Antecedentes

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra OSCAR HIDALGO, con motivo de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal (vigente para la época del hecho) en perjuicio de la ciudadana APITZ APITZ MIRIAN ELAINE.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-001971

Descripción de los Hechos

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 02 de septiembre del 2003, se dio inicio a la presente causa mediante Denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Falcón, por parte de la víctima APITZ APITZ MIRIAN ELAINE, quien manifestó que se presenta a denunciar entre otras cosas “Yo me encontraba en mi casa y corte unas ramas de un árbol que sobrepasaba mi empalizada y entonces el señor OSCAR HIDALGO, entro a mi propiedad y me agarro por el cuello y me tiro al suelo y me golpee la cabeza con el suelo y luego se monto encima de mi y me estaba ahorcando hasta que llego el ciudadano FREDDY MUJICA y me lo quito de encima…”

En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.

En fecha 20 de diciembre del 2006, se recibe, a través de la oficina de alguacilazgo, solicitud procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentos de Derecho

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación en el año 2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, en virtud de que no se ha interrumpido la prescripción de la pena, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

4º “Por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de mas de tres años.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.




Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano OSCAR HIDALGO, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal (vigente para la época del hecho) en perjuicio de la ciudadana APITZ APITZ MIRIAN ELAINE, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

SATURNO RAMIREZ
EL SECRETARIO



RESOLUCIÓN N° PJ0012008000412.-