REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002021
ASUNTO : IP01-P-2007-002021
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el Abg. JOSE ALBERTO GARCIAS MONTE, actuando con carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del artículo 323 eiusdem, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, el cual se constata de la simple de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, por tanto no se requiere del contradictorio, ni del embate de las partes y estando dentro del lapso para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Del análisis del presente asunto se desprende Denuncia Nº G-281.153 de fecha 29/01/2003, formulada por el ciudadano: VARGAS EMIRO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.095.007, mayor de edad, divorciado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro-estado Falcón, mediante la cual expone entre otras cosas: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos para mi, uno de ellos portando arma de fuego, me despojaron de mi vehículo marca: Fiat, modelo: uno, dos puertas, color: blanco, año 93, placas XYR-660, serial de carrocería número ZFA146AS8P0311730, mi teléfono celular marca sansung, con el numero 0141-6932012 y cuatro mil bolívares en efectivo que había hecho…”
Riela al folio seis de la presente causa Acta de inspección 186 de fecha 30 de enero del 2003, donde se dejó constancia de la inspección realizada al sitio donde ocurrieron los hechos narrados.
Riela al folio nueve de la presente causa, Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Neomar García y Cabo/2Do. Javier Primera, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, de la cual se desprende que se les notificó sobre un auto blanco dos puertas, abandonado frente a la puerta de una casa en la calle Buchivacoa cerca de la Quebrada de Chávez, casa N° 37 de esta ciudad, el cual era de las siguientes características: marca FIAT, color BLANCO, placas XYR-660, desprovisto de sus cauchos y rin delantero derecho, diferentes cables sueltos y parcialmente desvalijado, procediendo a trasladarlo hasta el DIPE remolcado por una unidad policial.
Riela al folio veinte (20) de la presente causa Experticia de Reconocimiento N° 001088, de fecha 05 de febrero del 2003, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehículo antes mencionado, a los fines de determinar alguna anormalidad en el mismo, suscrita por el experto Raúl López funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalística del estado Falcón.
FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER
Del análisis de la causa se observa, del contenido de las actas, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento alguno. En atención de los hechos ocurridos, la representación fiscal apertura la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar quien es el responsable de la perpetración del hecho punible denunciado, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando:
Omissis... 4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, SEGUNDO: el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-P-2007-002021, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º, en relación a lo pautado en el artículo 108 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000410.-
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