REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000849
ASUNTO : IP01-P-2008-000849

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ALBERTO GARCIA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: ERICKSON JOSE GONZALEZ LAGUNA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDER HERNANDEZ. DEFENSOR PUBLICO 6°

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 20 de Abril de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo del Abogado JOSE ALBERTO GARCIA, contra el ciudadano Erickson José González Laguna, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.348.957, de 24 años de edad, venezolano, trabajo en diario la Mañana como chofer, casado, nacido en Coro estado Falcón, en 05 de julio de 1983, Tercer año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Coro, estado Falcón Urbanización Velita II, calle 17, casa núnmer0 28, tres casas antes de llegar a la casa comunal, con teléfono 0414 – 068.05.07 y 0268 – 247.4912 hijo (a) de Arcidio González y Lourdes de González, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. En la misma fecha 20 de abril de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Publico Sexto Abg. EDER HERNANDEZ

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “NO DESEO DECLARAR”.

Por su parte alegó el Defensor Publico, “Esta representación no se opone a lo solicitado por el Fiscal, sin embargo solicito la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente causa a objeto que el fiscal interponga el acto conclusivo que corresponda”.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 18 de Abril de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana funcionarios policiales YOSWIL ODUBER, y VICENTE GUERRA, se encontraban de servicio en un punto de control móvil, ubicado en la calle progreso con avenida El Tenis, sector Mapegadaro, a bordo de la unidad moto signada con las siglas N° M-233, y M-271, en momentos que visualizaron a un sujeto a bordo de una moto de color roja, quien evadió el punto de control, razón por la cual se hizo necesaria la detención temporal de dicho sujeto, con el objeto de verificar las datos de la moto, una vez verificada la misma se logro determinar que, se encontraba solicitada por ante el sistema sipol por el delito de robo, en consecuencia se procedió a realizarle al ciudadano un registro corporal amparados en el artículo 205 del COPP no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como ERICKSON JOSE GONZALEZ LAGUNA, fue trasladado en calidad de detenido hasta la comandancia de la policía del estado, así como, también retenido el vehículo tipo moto, la cual fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalística del estado Falcón con el objeto de practicarle las respectivas experticias.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:





CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, contenido en su artículo 9, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y a tal respecto tipifica el artículo 9 de la ley especial:

“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera hatibual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, DICTAMEN PERICIAL N° 000204-08 de fecha 19 de Abril de 2008, del cual se desprende que se realizó experticia de reconocimiento a un vehículo tipo moto y se dejó constancia de cualquier alteración o falsedad en sus seriales de identificación, siendo las características del mismo las siguientes: CLASE: MOTO, MARCA: VENSUM, MODELO: VS150, AÑO 2000, PLACA: NO PORTA, COLOR: ROJO, TIPO: PASEO, SERIAL MOTOR: VS162FMJ06050237, SERIAL DE CARROCERIA: *VENSUN06D03D00237* ORIGINAL, es decir, a través de la presente actuación se evidencia la existencia del vehículo.
Ahora bien, igualmente se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 18 de abril de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes SGTO/1RO. RAFAEL RODRIGUEZ, AGT: VICENTE GEUERRA Y AGT: YOSWIL ODUBER, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, al momento que me encontraba de servicio en el punto de control móvil, ubicado en la calle Progreso con avenida el Tenis, sector Mapegadaro, abordo de la unidad moto signada con las siglas Nro. M-233, al mando del suscrito, y en compañía de la signada con las siglas Nro. M-271, conducida por el AGT: YOSWIL ODUBER Y COMO AUXILIAR AGT: VICENTE GEUERRA, dando cumplimiento al dispositivo Falcón Seguro, visualizamos a un ciudadano a bordo de una moto de color roja quien vestía para el momento suéter de color anaranjado de rayas, pantalón Jean de color azul, de contextura fuerte, quien al ver el punto de control trato de evadir el mismo, dándole la vos (sic) de alto acatándola, procedo a la verificación del vehículo moto color roja, marca vensun modelo 150cc, serial VENSUN 06D03D00237, por el sistema SIPOL, de la comandancia General siendo atendido por el DETECTIVE: JOSE TREMONT, adscrito al CICPC, Coro, el cual arrojo (sic) el siguiente resultado: se encontraba solicitada por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, Coro según expediente H-383-597, de fecha 08/03/07, por la siguiente causa Robo…”
Del mismo modo, y sobre la base del vehículo antes descrito se encuentra actualmente denunciado por ROBO ante la Subdelegación de esta Ciudad, según se observa del ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL de fecha 19 de abril de 2008 inserta al seis 6 y su vuelto de la causa, es decir, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido, con dicho vehículo automotor en fecha 08 de marzo de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA POLICIAL ACTA POLICIAL de fecha 18 de abril de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes SGTO/1RO. RAFAEL RODRIGUEZ, AGT: VICENTE GEUERRA Y AGT: YOSWIL ODUBER, de la cual se extracta: “….Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, al momento que me encontraba de servicio en el punto de control móvil, ubicado en la calle Progreso con avenida el Tenis, sector Mapegadaro, a bordo de la unidad moto signada con las siglas Nro. M-233, al mando del suscrito, y en compañía de la signada con las siglas Nro. M-271, conducida por el AGT: YOSWIL ODUBER Y COMO AUXILIAR AGT: VICENTE GEUERRA, dando cumplimiento al dispositivo Falcón Seguro, visualizamos a un ciudadano a bordo de una moto de color roja quien vestía para el momento suéter de color anaranjado de rayas, pantalón Jean de color azul, de contextura fuerte, quien al ver el punto de control trato de evadir el mismo, dándole la vos (sic) de alto acatándola, procedo a la verificación del vehículo moto color roja, marca vensun modelo 150cc, serial VENSUN 06D03D00237, por el sistema SIPOL, de la comandancia General siendo atendido por el DETECTIVE: JOSE TREMONT, adscrito al CICPC, Coro, el cual arrojo (Sic) el siguiente resultado: se encontraba solicitada por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, Coro según expediente H-383-597, de fecha 08/03/07, por la siguiente causa Robo…”. Asimismo se acompaña otro elemento de convicción como es el DICTAMEN PERICIAL N N° 000204-08 de fecha 19 de Abril de 2008, del cual se desprende que se realizó experticia de reconocimiento a un vehículo tipo moto y se dejó constancia de cualquier alteración o falsedad en sus seriales de identificación, siendo las características del mismo las siguientes: CLASE: MOTO, MARCA: VENSUM, MODELO: VS150, AÑO 2000, PLACA: NO PORTA, COLOR: ROJO, TIPO: PASEO, SERIAL MOTOR: VS162FMJ06050237, SERIAL DE CARROCERIA: *VENSUN06D03D00237* ORIGINAL, es decir, a través de la presente actuación se evidencia la existencia del vehículo.
Por otra parte, acompañó el Fiscal del Ministerio Público, CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de abril de 2008 de la cual se extrae que como control de evidencia que se hizo entrega en la Dirección de Investigaciones Penales de: CLASE: MOTO, MARCA: VENSUM, MODELO: VS150, AÑO 2000, PLACA: NO PORTA, COLOR: ROJO, TIPO: PASEO, SERIAL MOTOR: VS162FMJ06050237, SERIAL DE CARROCERIA: *VENSUN06D03D00237*., observando que es el mismo vehículo descrito en el DICTAMEN PERICIAL y en la PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS levantada igualmente en la Dirección de Investigaciones Penales en fecha 18 de abril de 2008, mediante la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento de entrega y recibimiento de evidencias, dejaron plasmado en que condiciones se encontraba el vehículo tantas veces mencionado.
Igualmente, se acompañó a la solicitud, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de abril de 2008, suscrita por el funcionario BARRIOS RAIMUNDO en su condición de agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro. De dicha actuación policial se desprende que el vehículo descrito como CLASE: MOTO, MARCA: VENSUM, MODELO: VS150, AÑO 2000, PLACA: NO PORTA, COLOR: ROJO, TIPO: PASEO, SERIAL MOTOR: VS162FMJ06050237, SERIAL DE CARROCERIA: *VENSUN06D03D00237 se encuentra solicitado según expediente número H-383.597 de fecha 08 de MARZO de 2007 por el delito de ROBO por la sub delegación Coro y a tal efecto se inició averiguación penal instruida por la comisión por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este elemento de convicción se concatena y relaciona con ACTA DE INSPECCIÓN número 124 de fecha 19 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios CARLOS PINEDA y RAIMUNDO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el área técnica, porque dichos funcionarios plasman en esa actuación que se practicó inspección en un sitio donde se encontraba aparcado un vehículo con las características señaladas ut supra, es decir, es la misma descripción con las mismas características en todas las actuaciones policiales sobre el vehículo que era conducido por el imputado Erickson José González Laguna el día que fuera aprehendido en el punto de control del recreo en esta ciudad, por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, porque existe el vehículo el cual se encuentra actualmente denunciado por ROBO ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalística del Estado Falcón, el cual era conducido por el ciudadano imputado Erickson José González Laguna al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume su autoría o participación en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado Erickson José González Laguna.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado Erickson José González Laguna, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este el Circuito judicial Penal Y así se decide.-




PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado Erickson José González Laguna, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.348.957, de 24 años de edad, venezolano, trabajo en diario la Mañana como chofer, casado, nacido en Coro estado Falcó, en 05 de julio de 1983, Tercer año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Coro, estado Falcón Urbanización Velita II, calle 17, casa núnmer0 28, tres casas antes de llegar a la casa comunal, con teléfono 0414 – 068.05.07 y 0268 – 247.4912 hijo (a) de Arcidio González y Lourdes de González, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIRE ZORRILLA.

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000408.-