REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000850
ASUNTO : IP01-P-2008-000850
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ALBERTO GARCIA MONTES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: QUINTERO TOYO NOELVIC JESUS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AGUSTIN CAMACHO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 20 de Abril de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo del Abogado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, contra el ciudadano QUINTERO TOYO NOELVIC JESUS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.703.741, de 26 años de edad, venezolano, chofer, soltero, nacido en Coro estado Falcón el 07 de febrero de 1982, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Sector San Nicolás, Avenida Roosvelt, entre calle Sucre y calle Girardot, casa número 02 de color azul, frente al cementerio Municipal Santa Ana de Coro, con teléfono 0416 – 166.22.33 Avenida, hijo (a) de Víctor Quintero y Nohelipza Toyo, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. En la misma fecha 20 de abril de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Privado AGUSTIN CAMACHO.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “No deseo declarar”.
Por su parte alegó el Defensor Privado, “Esta representación se adhiere a la solicitud presentada por el ministerio Público y en el momento oportuno solicitaré ante la misma, diligencias necesarias a los fines de determinar la licitad del referido vehículo, siendo que es curioso para esta defensa que el referido vehículo, por cierto del año 2006 se encuentre con seriales adulterado por un lado y por otro lado las placas coinciden con el titulo de propiedad y el mismo no se encuentran solicitado por ningún organismo policial”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 18 de Abril de 2008, siendo las 07:45 horas de la noche los funcionarios Policiales; DAVID RODRIGUEZ, EVARISTO MELENDEZ, ANGEL PIRELA, CARLOS VARGAS y DAGOBERTO DIAZ, en un operativo de revisión de vehículos en el sector SAN JOSE de esta ciudad de CORO, y estando en ese sector se percatan que se trasladaba un vehículo con características irregulares, razón por la cual deciden detener el vehículo, el cual era: un vehículo marca ford, modelo fiesta, color negro, placas: JAP-58W, al momento de practicársele la respectiva inspección se determinó que los seriales de dicho vehículo se encontraban totalmente devastados, razón por la cual se llevó acabo la aprehensión del imputado, el cual fue trasladado a la comandancia de la policía en calidad de detenido, así mismo el vehículo fue trasladado al CICPC, con el objeto de practicar las respectivas experticias.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, contenido en su artículo 9, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y a tal respecto tipifica el artículo 9 de la ley especial:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera hatibual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, DICTAMEN PERICIAL N° 000122-08 de fecha 18 de abril de 2008, del cual se desprende que se realizó experticia de reconocimiento a un vehículo y se dejó constancia de cualquier alteración o falsedad en sus seriales de identificación, siendo las características del mismo las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2006, PLACAS: JAP-58W, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, SERIAL MOTOR: *4A-42254* FALSO, SERIAL DE CARROCERÍA: *8YPZF16N268A2254 FALSO, SERIAL DE COMPACTO: DESBASTADO, es decir, a través de la presente actuación se evidencia la existencia del vehículo, con serial desbastado.
Ahora bien, igualmente se observa se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 18 de abril de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes EVARISTO MELENDEZ, Agente ANGEL PIRELA, Agente DAGOBERTO DIAZ, Agente RONNY MORALES, Agente CARLOS VARGAS, Detective DAVID RODRIGUEZ, en la cual dejan constancia, “que siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día de hoy, encontrándose de operativo de verificación de personas y vehículos en el Sector San José, de esta ciudad avistamos un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color NEGRO, placas JAP-58W, en actitud sospechosa el cual procedimos a ordenarle a su conductor que se aparcara a la derecha de la vía, por lo que el mismo se estaciono y le solicitamos que nos mostrara su documentación personal, quedando identificado como QUINTERO TOYO NOELVIC JESUS, venezolano, natural de coro, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Avenida Roosvelt, casa número 02 de color azul, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.703.741, seguidamente le solicitamos la documentación del vehículo por lo que el mismo nos mostró Copia Fotostática del Titulo de Propiedad del referido vehículo, el cual presenta las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2006, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: JAP-58W, SERIAL DE CARROCERÍA: 8PZF16N268A42254, seguidamente, le efectué un chequeo a los seriales de identificación del mismo donde se pudo constatar que presenta irregularidades en sus seriales de identificación, en vista de lo antes expuesto procedimos a trasladarnos hasta la sede de este despacho trayendo el vehículo en cuestión…”
Por lo anteriormente descrito, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de PRECALIFICADO como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido, con dicho vehículo automotor en fecha 18 de abril de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 18 de abril de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes EVARISTO MELENDEZ, Agente ANGEL PIRELA, Agente DAGOBERTO DIAZ, Agente RONNY MORALES, Agente CARLOS VARGAS, Detective DAVID RODRIGUEZ, en la cual dejan constancia, “que siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día de hoy, encontrándose de operativo de verificación de personas y vehículos en el Sector San José, de esta ciudad avistamos un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color NEGRO, placas JAP-58W, en actitud sospechosa el cual procedimos a ordenarle a su conductor que se aparcara a la derecha de la vía, por lo que el mismo se estaciono y le solicitamos que nos mostrara su documentación personal, quedando identificado como QUINTERO TOYO NOELVIC JESUS, venezolano, natural de coro, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Avenida Roosvelt, casa número 02 de color azul, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.703.741, seguidamente le solicitamos la documentación del vehículo por lo que el mismo nos mostró Copia Fotostática del Titulo de Propiedad del referido vehículo, el cual presenta las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2006, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: JAP-58W, SERIAL DE CARROCERÍA: 8PZF16N268A42254, seguidamente, le efectué un chequeo a los seriales de identificación del mismo donde se pudo constatar que presenta irregularidades en sus seriales de identificación, en vista de lo antes expuesto procedimos a trasladarnos hasta la sede de este despacho trayendo el vehículo en cuestión…”
Asimismo se acompaña otro elemento de convicción como es el DICTAMEN PERICIAL N° 000122-08 de fecha 18 de abril de 2008, del cual se desprende que se realizó experticia de reconocimiento a un vehículo y se dejó constancia de cualquier alteración o falsedad en sus seriales de identificación, siendo las características del mismo las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2006, PLACAS: JAP-58W, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, SERIAL MOTOR: *4ª-42254* FALSO, SERIAL DE CARROCERÍA: *8YPZF16N268A2254 FALSO, SERIAL DE COMPACTO: DESBASTADO, es decir, a través de la presente actuación se evidencia la existencia del vehículo, es decir, a través de la presente actuación se evidencia la existencia del vehículo descrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 18/04/2008.
Asimismo, se acompañó a la solicitud, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de abril de 2008, suscrita por el funcionario RONNY MORALES en su condición de agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro. De dicha actuación policial se desprende que el vehículo descrito como MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, PLACAS JAP-58W, SERIAL DE CARROCERÍA NUMERO 8PZF16N268A42254 el cual no se encuentra solicitado y a tal efecto se inició averiguación penal instruida por la comisión por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este elemento de convicción se concatena y relaciona con ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 18 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios EVARISTO MELENDEZ Y RONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el área técnica, porque dichos funcionarios plasman en esa actuación que se practicó inspección en un sitio donde se encontraba aparcado un vehículo con las características señaladas ut supra, es decir, es la misma descripción con las mismas características en todas las actuaciones policiales sobre el vehículo que era conducido por el imputado NOELVIC JESUS QUINTERO TOYO el día que fuera aprehendido en el punto de control del recreo en esta ciudad, por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Ahora bien, el único documento del vehículo que el imputado presentó a las autoridades, fue la copia fotostática del Titulo de Propiedad de dicho vehículo (folio 05), constatándose así las irregularidades en los seriales de identificación en relación con las otras actuaciones antes mencionadas.
Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, el cual era conducido por el ciudadano imputado NOELVIC JESUS QUINTERO TOYO al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume su autoría o participación en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado NOELVIC JESUS QUINTERO TOYO.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado NOELVIC JESUS QUINTERO TOYO, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal .Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR:
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo unos hecho punibles que merecen pena corporal, cuyas acciones Penales no se encuentran evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado QUINTERO TOYO NOELVIC JESUS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.703.741, de 26 años de edad, venezolano, chofer, soltero, nacido en Coro estado Falcón el 07 de febrero de 1982, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Sector San Nicolás, Avenida Roosvelt, entre calle Sucre y calle Girardot, casa número 02 de color azul, frente al cementerio Municipal Santa Ana de Coro, con teléfono 0416 – 166.22.33 Avenida, hijo (a) de Víctor Quintero y Nohelipza Toyo, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada treinta (30) días contados. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000409.-
|