REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000851
ASUNTO : IP01-P-2008-000851
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ALBERTO GARCIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: WILFREDO MARTINEZ.
DEFENSOR PUBLICO SEXTO: EDER HERNANDEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 20 de abril del 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo del Abogado JOSE ALBERTO GARCIA, contra el ciudadano Wilfredo Gabriel Martínez Guerra, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.941.746, de 23 años de edad, venezolano, estudiante, casado, nacido el 06 de agosto de 1984 Coro estado Falcón, Primer semestre de Mecánica como grado de instrucción, domiciliado en Coro estado Falcón, Velita II, calle 16, casa número 15, a cuatro casa de la medicatura de los cubanos, teléfono 0414 – 631.0951 y 0268 – 252.77.83, hijo (a) de Wilfredo Martínez y Nelly Guerra, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. En la misma fecha 10 de enero de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Publico Sexto EDER HERNANDEZ.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “NO DESEO DECLARAR”.
Por su parte alegó el Defensor Privado, “Esta representación no se opone a lo solicitado por el Fiscal, sin embargo solicito la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente causa a objeto que el fiscal interponga el acto conclusivo que corresponda, a los fines de determinar que a mi defendido le encontraron una moto que el adquirió sin saber que provenía de un delito”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 20 de Abril de 2008, siendo las 08:00 horas de la noche se presentó un ciudadano quien se identificó con el nombre de OMAR YEDRA, al módulo policial de SAN ANTONIO, quien expuso que había sido víctima de un hurto de un vehículo de su propiedad tipo moto, en virtud de esta información los funcionarios policiales se acercaron al supuesto sitio del suceso, donde encontraron el vehículo en cuestión el cual era portada, por un sujeto a quien identificaran como: WILFREDO MARTINEZ, una vez en el sitio se practicaron las respectivas inspecciones de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que efectivamente la moto se encontraba solicitada, por la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalística del estado Falcón, por el delito de Robo, según expediente No: H-775.896, en virtud de esa situación el referido ciudadano fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía, así como, también fue retenido el vehículo en cuestión, y remitido a los órganos competentes, con el objeto de practicarle las respectivas experticias.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, contenido en su artículo 9, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y a tal respecto tipifica el artículo 9 de la ley especial:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera hatibual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, DICTAMEN PERICIAL N° 000207-08 de fecha 19 de abril de 2008, del cual se desprende que se realizó experticia de reconocimiento a un vehículo y se dejó constancia de cualquier alteración o falsedad en sus seriales de identificación, siendo las características del mismo las siguientes: CLASE: MOTO, MARCA: SUZUKI, MODELO: AX100, AÑO: 2007, PLACAS: NO PORTA, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, SERIAL MOTOR: 1E50FMGP0082324, SERIAL DE CARROCERÍA: *LC6PAGA147083556* ORIGINAL, es decir, a través de la presente actuación se evidencia la existencia del vehículo.
Ahora bien, igualmente se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 18 de abril de 2008 suscrita por el funcionario actuante Cabo Primero VICTUR FERNANDO BASTIDA, que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, al momento que se encontraba de servicio en el modulo policial San Antonio ubicado en la calle Silva entre democracia y calle el sur, parroquia San Antonio se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse OMAR YEDRA, titular de la cedula de identidad N° 12.182.763 que él mismo manifestó que le habían robado su moto y se encontraba estacionada al lado del taller de Yeyo Faneite, que procedió a trasladarse al sitio indicando donde ciertamente se encontraba dicho vehículo observó a un ciudadanote tez blanca de contextura delgada quien vestía para el momento una franela de color blanca, pantalón Jean de color azul, procedió a pedirle la respectiva documentación del vehículo moto, no portándola en el momento preciso dicha documentación procedió a la verificación del vehículo moto color negra, marca Suzuki modelo 150cc, serial LC6PAGA1470836556, por el sistema SIPOL, de la Comandancia General, siendo atendido por el DETECTIVE: JOSE TREMONT, adscrito al CICPC, el cual arrojó el siguiente resultado: se encontraba solicitado por la Sub- Delegación del CICPC, Coro, según expediente H-775.896 de fecha 14-04-02 por la siguiente causa Robo.
Sobre la base de las actuaciones señaladas, se observa que el vehículo antes descrito se encuentra denunciado por ROBO ante la Sub delegación Coro según se observa del ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL de fecha 19 de abril de 2008 inserta al folio 7 y su vuelto de la causa, es decir, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido, con dicho vehículo automotor en fecha 18 de abril de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA POLICIAL de fecha 18 de abril de 2008 suscrita por el funcionario actuante Cabo Primero Víctor Fernando Bastida, que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, al momento que se encontraba de servicio en el modulo policial San Antonio ubicado en la calle Silva entre democracia y calle el sur, parroquia San Antonio se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse OMAR YEDRA, titular de la cedula de identidad N° 12.182.763 que él mismo manifestó que le habían robado su moto y se encontraba estacionada al lado del taller de Yeyo Faneite, que procedió a trasladarse al sitio indicando donde ciertamente se encontraba dicho vehículo observó a un ciudadanote tez blanca de contextura delgada quien vestía para el momento una franela de color blanca, pantalón Jean de color azul, procedió a pedirle la respectiva documentación del vehículo moto, no portándola en el momento preciso dicha documentación procedió a la verificación del vehículo moto color negra, marca Suzuki modelo 150cc, serial LC6PAGA1470836556, por el sistema SIPOL, de la Comandancia General, siendo atendido por el DETECTIVE: JOSE TREMONT, adscrito al CICPC, el cual arrojó el siguiente resultado: se encontraba solicitado por la Sub- Delegación del CICPC, Coro, según expediente H-775.896 de fecha 14-04-02 por la siguiente causa Robo. Asimismo, se acompaña otro elemento de convicción como es el DICTAMEN PERICIAL N° 000207-08 de fecha 19 de abril de 2008, del cual se desprende que se realizó experticia de reconocimiento a un vehículo y se dejó constancia de cualquier alteración o falsedad en sus seriales de identificación, siendo las características del mismo las siguientes: CLASE: MOTO, MARCA: SUZUKI, MODELO: AX100, AÑO: 2007, PLACAS: NO PORTA, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, SERIAL MOTOR: 1E50FMGP0082324, SERIAL DE CARROCERÍA: *LC6PAGA147083556* ORIGINAL, es decir, a través de la presente actuación se evidencia la existencia del vehículo, descrito en la actuación policial.
Por otra parte, acompañó el Fiscal del Ministerio Público, CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de abril de 2008 de la cual se extrae que como control de evidencia que se hizo entrega en la Dirección de Investigaciones Penales de: UN VEHICULO CLASE: MOTO, MARCA: SUZUKI, MODELO: AX100, AÑO: 2007, PLACAS: NO PORTA, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, SERIAL MOTOR: 1E50FMGP0082324, SERIAL DE CARROCERÍA: *LC6PAGA147083556* ORIGINAL, observando que es el mismo vehículo descrito en el DICTAMEN PERICIAL y en la PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS levantada igualmente en la Dirección de Investigaciones Penales en fecha 18 de abril de 2008, mediante la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento de entrega y recibimiento de evidencias, dejaron plasmado en que condiciones se encontraba el vehículo tantas veces mencionado.
Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, porque existe el vehículo el cual se encuentra actualmente denunciado por ROBO ante la Subdelegación de Coro en fecha 18 de Abril de 2008, el cual era conducido por el ciudadano imputado WILFREDO MARTINEZ al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume su autoría o participación en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado WILFREDO MARTINEZ.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado WILFREDO MARTINEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito judicial Penal. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR:
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado Wilfredo Gabriel Martínez Guerra, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.941.746, de 23 años de edad, venezolano, estudiante, casado, nacido el 06 de agosto de 1984 Coro estado Falcón, Primer semestre de Mecánica como grado de instrucción, domiciliado en Coro estado Falcón, Velita II, calle 16, casa número 15, a cuatro casa de la medicatura de los cubanos, teléfono 0414 – 631.0951 y 0268 – 252.77.83, hijo (a) de Wilfredo Martínez y Nelly Guerra, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000407.-
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