REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001927
ASUNTO : IP01-P-2006-001927


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ALBERTO GARCIA
VÍCTIMA: PAULA SANGRONIS (occisa) y CARELIS MARIA ALVAREZ (hija)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

ACUSADO: JOSE ANTONIO GUTIERREZ PALENCIA
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: MARIA ALEJANDRA MACHADO


En fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a. m), hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Primero de Control, el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal de fecha 01 de febrero de 2008 contra el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ PALENCIA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.830516, nacido en Coro Estado Falcón en fecha 02-02-1983, hijo de José Antonio Gutiérrez y Rosa Coromoto Palencia, domiciliado en el sector Las Malvinas, calle 01, casa Nº 5, Municipio Colina del estado Falcón, a quien se le imputó la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAULA SANGRONIS.

Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado el delito de antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “Omissis. Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día 10-11-2006 al momento que me encontraba en labores los funcionarios Jhovanny Añez y José Jiménez adscritos al Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre Coro, reciben instrucciones de parte de la superioridad informándole que se trasladaran hacia la Av. Ruiz Pineda con Av. Manaure frente a la farmacia “Tu Farmacia” por cuanto había ocurrido un accidente de tránsito y al llegar se percatan los funcionarios que efectivamente había ocurrido un accidente de tránsito del tipo Arrollamiento a peatón y Estrellamiento con objeto fijo con Lesionado, por lo que procedieron a tomar las medidas de seguridad del caso para luego graficar el accidente y realizaron también fijaciones fotográficas de la posición final en la que se encontraba el vehículo el cuál presenta las siguientes características: Placas: DBV-517, Marca: Chevrolet, Modelo: Nova, Año: 1975, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Marrón., luego identificaron al representante del inmueble que había sufrido daños la pared, el cual quedó identificado como Julio César Guanipa Díaz, el cual informó que el accidente había ocurrido como a eso de las 8:15 horas de la noche, luego ordenaron el traslado del vehículo al estacionamiento occidente, luego se trasladaron al Hospital de Coro donde se entrevistaron con el médico de guardia Dr. Humberto Landaeta quien facilitó los datos y el diagnóstico médico de la persona lesionada Paula Sangronis de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.481415, quien al ingresar presentó amputación traumática de ambos miembros inferiores siendo intervenida quirúrgicamente, falleciendo posteriormente, luego identificaron al conductor del vehículo como GUTIERREZ PALENCIA JOSÉ ANTONIO.


Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se decrete la apertura del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Acto seguido se impuso al imputado JOSE ANTONIO GUTIERREZ PALENCIA, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desee en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su Abogada Defensora.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública MARIA MACHADO quien solicitó que se verificara si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la admisibilidad de la acusación, por cuanto su defendido manifestó su voluntad de admitir los hechos.

El Tribunal concede la palabra a las víctimas: El ciudadano JOSÉ ANGEL ALVAREZ, en su condición de viudo, manifestó lo siguiente: “eso no puede quedar así”, posteriormente interviene la ciudadana PETRA MARIA SANGRONIS, en su carácter de hermana y expuso que a ella le duele porque es su hermana y la ciudadana CARELIS MARIA ALVAREZ, en su condición de hija manifestó: “Pienso que desde que sucedió eso, quería saber para que se averiguara lo que pasó, yo no vi el accidente pero yo fui al hospital y me dijeron que mi mamá se iba a morir…”

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado JOSE ANTONIO GUTIERREZ PALENCIA, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAULA SANGRONIS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: 1) Experto Médico Forense Alexis Zárraga, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Santa Ana de Coro quien realizara la necropsia de ley al cadáver de la víctima. 2) Experto Richard Salas, adscrito a la Delegación de Tránsito Terrestre delegación Santa Ana de Coro quien practicara experticia de reconocimiento a los seriales del vehículo involucrado en el suceso. 3) Expertos Jhovanny Añez y José Jiménez, adscritos a la Delegación de Tránsito Terrestre delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron la inspección en el sitio del suceso, el acta policial y el croquis demostrativo del accidente de tránsito. 4) Experto mecánico García Loaiza Manuel José quien realizara experticia interna y externa al vehículo involucrado en el accidente de tránsito. 5) Julio César Guanipa, testigo presencial de los hechos. 6) Hilied Carelys Jerez Castillo, testiga presencial de los hechos. 7) María Margarita Olivares Pirela, testiga presencial de los hechos. 8) Jonathan Josué Petit Carriles, testigo presencial de los hechos . 9) Testigos Actuariales Jhovanny Añez, José Jiménez, Henry Chirinos, Richard Salas adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Coro, Alexis Zárraga del Departamento de Medicatura Forense del CICPC Coro, Manuel García Loaiza Experto adscrito a la Cámara de Talleres Mecánicos Seccional Falcón. Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admiten sólo como pruebas documentales 1) Croquis demostrativo de accidente levantado en fecha 10-11-2006, realizado por el funcionario Jhovanny Añez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Coro. 2) Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso por los funcionarios Jhovanny Añez y José Jiménez, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Coro. 3) Fijaciones fotográficas realizadas tanto en el sitio del suceso como de la posición final del vehículo y la parte baja del mismo. 4) Necropsia de Ley de fecha 17-11-2006 practicada a la occisa Paula Antonia Sangronis, suscrita por el Médico Forense Dr. Alexis Zárraga. 5) Experticia Mecánica y Física: (Interna y Externa) de fecha 20-11-2006, suscrita por el mecánico García Loaiza Manuel, realizada a los daños sufridos en el vehículo involucrado en el accidente. 6) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 22-11-2006 realizada al vehículo Placas: DBV-517, Marca: Chevrolet, Modelo: Nova, Año: 1975, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Marrón, para demostrar la existencia del vehículo. Se admiten las pruebas documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

No se admiten como pruebas documentales: 1) Acta Policial de fecha 10-11-2006, suscrita por los funcionarios Jhovanny Añez y José Jiménez, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Coro. 2) Acta de Avalúo signada con el Nº 5323 de fecha 20-11-2006, suscrita por el Perito Evaluador Jesús Cañizales adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Santa Ana de Coro, por no encontrarse contemplados dentro de los órganos probatorios previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es de Seis meses a Cinco años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de Dos (2) años y Nueve (9) meses, al rebajarle un tercio queda en definitiva en UN (1) AÑO Y DIEZ MESES, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia, y se ordena la suspensión de la Licencia de conducir por un lapso de un año, a partir de la audiencia preliminar. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada en la Audiencia Preliminar, por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAULA SANGRONIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas testimoniales y sólo las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ PALENCIA de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: JOSE ANTONIO GUTIERREZ PALENCIA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.830516, nacido en Coro Estado Falcón en fecha 02-02-1983, hijo de José Antonio Gutiérrez y Rosa Coromoto Palencia, domiciliado en el sector Las Malvinas, calle 01, casa Nº 5, Municipio Colina del estado Falcón, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO Y DIEZ MESES, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena la suspensión de la Licencia de Conducir por un lapso de un año a partir de la presente fecha. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena a partir de la presente fecha 13 de septiembre de 2008. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintitrés (23) días del mes de abril de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN Nº IP01-P-2006-001927

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000415.-