REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000812
ASUNTO : IP01-P-2008-000812

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS LUGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ
DEFENSOR PÚBLICO 6º PENAL: ABG. EDER HERNÁNDEZ

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 19 de abril de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Abogado CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V-16.830603, de 24 años de edad, de estado civil soltero, obrero de un auto lavado, hijo de Carmen Añez y Gregorio López, nacido el 02-09-1983, domiciliado en Bario Cruz Verde callejón Progreso, casa sin número, Coro estado Falcón, teléfono: 0416-830603, a los fines de que se les impongan unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En la misma fecha 19 de abril de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Público EDER HERNÁNDEZ.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción, GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ señaló: “Primeramente yo venía de mi trabajo, no me voy a negar que consumo, por que yo si consumo, Ahí esta un grupito con el cual yo me consumo mi cuestión. Cuando estaba sacándole un rin de bicicleta a la bicicleta, llega el camión y nos pega a toditos. Pero había cinco personas y el que calló fui yo. Yo no tenía nada, por que si tengo yo lo digo”, es todo.

Por su parte alegó la Defensa Pública: “Esta defensa solicite se tome en consideración lo manifestado por el imputado en cuanto a que lo solicitado no le fue incautado a su persona y que se remita la causa a Fiscalía a los fines que prosiga las investigaciones”, es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha miércoles 18 de abril de 2008 fue aprehendido el ciudadano GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ, en virtud de procedimiento realizado por efectivos de la Brigada Empresarial de la Policía del Estado Falcón, quienes practicaron su detención una vez que de una inspección corporal le encontraron un envoltorio de gran tamaño de material sintético transparente, dos envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde todos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, y por tanto en ocasión a la cantidad de sustancias ilícita incautada solicita se les impongan medidas sustitutivas de libertad por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica especial.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:




CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCIAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, copia certificada del ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-119 de fecha 18 de abril de 2008, suscrito por las expertas Detective Siled Rojas y Sub. Inspector Merlys Hernández, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, encontrándome en labores diarias, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión de la de (sic) DIPE; (sic) al mando del Agente Joanly Salazar, C. I: 18.890.016, cumpliendo instrucciones del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Falcón según indica oficio Nº 00865, mediante el cual solicita la verificación de sustancia incautada en el procedimiento, donde resulto (sic) detenido el ciudadano: GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ, trayendo sustancia incautada con oficio ante mencionado, de fecha: 18-04-2008; con su respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en Tres (3) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético, donde uno es transparente anudado en su único extremo con su mismo material y los otros dos de color verde anudados en su único extremo con hilo de color negro con un peso bruto de Trece coma Veintinueve gramos (13,29 gr.) Se procede a aperturarlos y se observa que su interior consta de una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso compacta, con olor fuerte y penetrante, todos con un peso neto de Once coma Cincuenta gramos (11,50 gr.). Se procedió a la toma de la alícuota siendo esta de un (1) gramo de la sustancia de ambas muestras, las cuales fueron colectadas en un sobre debidamente identificados y sellados para posteriores análisis de laboratorio de toxicología…”, a través de la presente actuación se evidencia la existencia de la sustancia ilícita incautada.
Ahora bien, igualmente se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 18 de abril de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo Eduardo Medina, Distinguido Franklin Hernández, Agente Endy Piña y Agente Juan Valera, que siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana de ese día, en el momento que se desplazaban por la calle Progreso específicamente entre calle Alí Primera logró visualizar un ciudadano de tez blanca y contextura delgada quien vestía para el momento franelilla de color amarilla y bermuda de color blanco con rojo y abordaba en una bicicleta rin 20 de color cromada quien al notar la comisión policial opto (sic) una aptitud nerviosa y trató de emprender la veloz huida quien se le hizo la voz de alto el mismo acatándola, es cuando se le realizó un registro corporal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho de la parte trasera de la bermuda que vestía lo siguiente: Un (1) envoltorio de gran tamaño de material sintético transparente, dos (2) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde todos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, presumiblemente marihuana…”
De las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES por cuanto las expertas DETECTIVE SOLED ROJAS y SUB. INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro dejaron constancia en el ACTA DE INVESTIGACIÓN. Por otra parte, se evidencia que la acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 18 de abril de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA POLICIAL de fecha 18 de abril de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo Eduardo Medina, Distinguido Franklin Hernández, Agente Endy Piña y Agente Juan Valera, que siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana de ese día, en el momento que se desplazaban por la calle Progreso específicamente entre calle Alí Primera logró visualizar un ciudadano de tez blanca y contextura delgada quien vestía para el momento franelilla de color amarilla y bermuda de color blanco con rojo y abordaba en una bicicleta rin 20 de color cromada quien al notar la comisión policial opto (sic) una aptitud nerviosa y trató de emprender la veloz huida quien se le hizo la voz de alto el mismo acatándola, es cuando se le realizó un registro corporal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho de la parte trasera de la bermuda que vestía lo siguiente: Un (1) envoltorio de gran tamaño de material sintético transparente, dos (2) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde todos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, presumiblemente marihuana.
Del mismo modo, acompañó el Fiscal del Ministerio Público, CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de abril de 2008 de la cual se extrae que como control de evidencia que se hizo entrega en la Dirección de Investigaciones Penales de: UN (1) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. Esta actuación policial se encuentra suscrita por los funcionarios policiales Eduard José Medina y Luis Polanco, observando que es la misma evidencia de interés criminalístico incautada presuntamente a el imputado durante el procedimiento y la cual guarda relación el ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 18 de abril de 2008, donde se describe exactamente los mismos envoltorios antes señalados y que le fueran encontrados al imputado presuntamente, como se lee al folio Siete (07) y su vuelto.
Asimismo, se acompañó a la solicitud, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-119 de fecha 18 de abril de 2008, suscrito por las expertas Detective Siled Rojas y Sub. Inspector Merlys Hernández, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, encontrándome en labores diarias, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión de la de (sic) DIPE; (sic) al mando del Agente Joanly Salazar, C. I: 18.890.016, cumpliendo instrucciones del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Falcón según indica oficio Nº 00865, mediante el cual solicita la verificación de sustancia incautada en el procedimiento, donde resulto (sic) detenido el ciudadano: GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ, trayendo sustancia incautada con oficio ante mencionado, de fecha: 18-04-2008; con su respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en Tres (3) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético, donde uno es transparente anudado en su único extremo con su mismo material y los otros dos de color verde anudados en su único extremo con hilo de color negro con un peso bruto de Trece coma Veintinueve gramos (13,29 gr.) Se procede a aperturarlos y se observa que su interior consta de una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso compacta, con olor fuerte y penetrante, todos con un peso neto de Once coma Cincuenta gramos (11,50 gr.). Se procedió a la toma de la alícuota siendo esta de un (1) gramo de la sustancia de ambas muestras, las cuales fueron colectadas en un sobre debidamente identificados y sellados para posteriores análisis de laboratorio de toxicología…”, a través de la presente actuación se evidencia la existencia de la sustancia ilícita incautada.

Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, porque existe dicha sustancia ilícita, la cual fuera pesada por las expertas Detective Siled Rojas y Sub. Inspector Merlys Hernández, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro con un peso bruto de cero como (13,29 gr) y (11,50 gr), la cual le fuera incautada al ciudadano GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 5º del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a partir de la presente fecha Diecinueve (19) de abril de 2008 y no reunirse con personas de dudosa reputación. Y así se decide.-


PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que los Imputados son autores o partícipes del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a el imputado GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V-16.830603, de 24 años de edad, de estado civil soltero, obrero de un auto lavado, hijo de Carmen Añez y Gregorio López, nacido el 02-09-1983, domiciliado en Bario Cruz Verde callejón Progreso, casa sin número, Coro estado Falcón, teléfono: 0416-830603, de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° y 5º ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días contados a partir del 19 de abril de 2008 y no reunirse con personas de dudosa reputación. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000416.-