REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000849
ASUNTO : IP01-P-2007-000849


AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por el Defensor Público Sexta Penal, ABG. EDER HERNANDEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN MEDINA, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mediante la cual requiere el Archivo inmediato del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivaciones para decidir

Alega el solicitante que en fecha 07 de marzo de 2008, este Tribunal le fijó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público un plazo prudencial de treinta (30) días como consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva Acusación o ha pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente consta en este Despacho Judicial la interposición del escrito acusatorio interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público JOEL RUIZ GARCIA contra el imputado FRANKLIN MEDINA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano, constante de cuarenta y cuatro folios útiles.

El Ministerio Público es a quien corresponde la titularidad de la Acción Penal a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en representación del Estado Venezolano, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En este sentido, si bien es cierto este Tribunal fijó un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interpusiera un acto conclusivo y, vencido dicho lapso el representante fiscal interpuso una acusación fiscal como acto conclusivo definitivo, entiende esta Juzgadora que en todo caso, aun cuando se haya fijado un plazo prudencial a la vindicta pública para la interposición del acto conclusivo, el decreto en todo caso del archivo de las actuaciones lo que comporta es el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, es decir, la forma como la persona investigada enfrentará el proceso, si bajo una medida de coerción personal o sin restricciones a su libertad, más no comporta, el cierre definitivo del proceso por caducidad o extinción de la acción penal, o por imposibilidad por parte del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo que corresponda del resultado de la investigación, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente es negar el archivo de las actuaciones solicitado por la Defensa Pública, por los fundamentos expuestos. Y así se decide.-

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Penal Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es decretar Sin lugar el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto en ocasión a la interposición del respectivo acto conclusivo en fecha 16 de abril de 2008 contra el ciudadano FRANKLIN MEDINA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público Sexta Penal, ABG. EDER HERNANDEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN MEDINA, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mediante la cual requiere el Archivo inmediato del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con el proceso a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000418.-