REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000811
ASUNTO : IP01-P-2008-000811


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
PRIVATIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS ENRIQUE LUGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: ELIÉCER RAMÓN NAVARRO HERNÁNDEZ.
DEFENSORO PÚBLICO SEXTO PENAL: EDER HERNANDEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 19 de abril de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Abogado CARLOS ENRIQUE LUGO contra el ciudadano Eliécer Ramón Navarro Hernández, portador de la cédula de identidad personal número V. – 25.783.734, de 21 años de edad, venezolano, soltero, trabaja en una tasca hípica banqueando, nacido el 17 de agosto de 1986 en Coro estado Falcón, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Iturbe con Aurora, Sector Chimpire, casa barro de color amarilla a que mi suegra de nombre Gloria González, en la bodega queda el bar “la esperanza”, diagonal de la bloquera “Los Calles” con teléfono 0414 – 968.53.52, hijo (a) de Anir Xiomara Hernández y Eleazar Navarro, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 19 de abril de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Público Penal EDER HERNANDEZ.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: “Lo cierto es que yo no estaba ahí en el momento que llegó la PTJ, me agarran equivocado por el hermano mío, me echan una pela, que por cierto ando golpeado. Me llevaron al, sitio donde estaba mi hermano, abrieron la puerta me entromparon y me metieron pa dentro a mi también. Yo venía del trabajo, es todo”.

Por su parte alegó el Defensor Público Penal EDER HERNANDEZ, que: “Es evidente que se incautó una sustancia ilícita, hay unos testigos que dicen que encontraron unas evidencias. Pero es cierto que el adolescente que fue detenido ayer reconoció que este se dedicaba a esto y reconoció su responsabilidad. Pareciera que los testigos llegaron cuando el señor estaba dentro de la casa. Y como se evidencia que a el lo llevaron a esa residencia a buscar a su hermano y por la relación familiar que guarda con el adolescente, lo imputaron también. No se debe llevar a este ciudadano al Internado ya que sería bien injusto. Tendrá el imputado que someterse a la investigación y cuando se tenga la declaración del ciudadano que diga que ya el ciudadano estaba en el sitio cuando llegó, se podrá llegar a la verdad verdadera. Por ello, visto que este tipo de delito no ameritan beneficio alguno, se deja a criterio del Tribunal la decisión a emitir conforme a lo que consta en actas”, es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 17 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes JOSE ZARRAGA, RAMON MARTINEZ YSMARY ZARRAGA, EMIRO SANCHEZ, MANUEL ALONZO y HELIAN SALAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende que en esa misma fecha encontrándose en labores de servicios inherentes a sus funciones, en momento en que se trasladaban por la Mapararí, con callejón Buchivacoa de esta ciudad, un ciudadano se acerca a la comisión manifestando que por temor a futuras represalias en su contra no quiere ser identificado e informa que dos sujetos quienes tripulan una moto de color beige, con rines de color amarrillo, se dedican a la distribución y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la comisión se activa en la búsqueda de los sujetos, luego de varios recorridos en la zona en momentos que se encontraban en la calle Mapararí avistaron una moto tripulada por dos sujetos quienes poseían las características aportadas por lo que se sigue a los ciudadanos y se les da la voz de alto naciendo caso omiso al llamado, por lo que iniciaron una pequeña y corta persecución ya que los sujetos ingresaron en una vivienda de color amarillo ubicada en la calle Mapararí, al lado de LA TASCA HÍPICA LOS BOHÍOS DE JOSÉ LUIS de esta ciudad, por lo que amparados en los artículos 210 donde define las excepciones del allanamiento en su numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicaron dos testigos para la revisión de la habitación por lo que aplicando la fuerza pública ingresaron a la habitación y luego de someter a dos sujetos que se ubicaban dentro de la misma y asegurar que no existiera riesgo para los civiles, se le permitió el acceso a los testigos, por lo que realizaron una inspección del lugar y se localizan las siguientes evidencias de interés criminalístico: VEINTE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO A SU EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE FORMA GRANULADA, DOS BOLSAS DE REGULAR TAMAÑO ANUDADAS A SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE FORMA GRANULADA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, UN PAQUETE DE BOLSA DE COLOR TRANSPARETNE DE CIENCUENTA UNIDADES, UN COLADOR BLANCO, UN COLADOR DE COLOR ROJO, UNA COCINA ELÉCTRICA, DOS BALANZAS DE COLOR NEGRA MARCA FUZIÓN Y TANITA, DOS TIJERAS, DOS PLATOS DE MATERIAL SINTÉTICO, UNA HOJILLA, UN ROLLO DE HILO DE COLOR AZUL, CUATRO TELÉFONOS CELULARES, QUE SON DOS MARCA NOKIA, UNO MARCA ALCATEL Y UNO MARCA ZTE Y UN CUADERNO DONDE SE EVIDENCIAN DEUDAS PRESUMIBLEMENTE DE LA VENTA DE SUSTANCIAS ILICITAS, por lo que se identificó a los ciudadanos ubicados en la habitación: ELICECER RAMON NAVARRO HERNANDEZ y un adolescente CARLOS JAVIER NAVARRO HERNANDEZ. Que los testigos del procedimiento quedaron identificados como ROMERO COBIS JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 05298901 y SANCHEZ REYES JOSE DE LAS MERCEDES, titular de la cédula de identidad N° 11799755, que igualmente se localizó en el sitio la moto de color beige, marca Jaguar, serial 2H77MM01054 que era tripulada por los sujetos detenidos


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal respecto se tipifica:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:
En primer lugar, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-117 de fecha 17 de abril de 2008 suscrita por las Sub inspectoras Ingenieras LURDELI RAMONES y Detective LYNNE BRACHO, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende: “….Muestra 01: Dos (02) envoltorios tamaño grande elaborados en material sintético transparente anudados con su mismo material con un peso bruto de ciento cuarenta y nueve como tres (149,3) gramos, que al aperturarlos se observa que contiene en su interior, una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco de olor fuerte y penetrante con un peso neto de ciento cuarenta y seis como uno (146,1) gramos y Muestra 2: Veinte (20) envoltorios de tamaño regular elaborados en doble capa de material sintético transparente anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color azul con un peso bruto de ochenta como siete (80,7) gramos, se procede a aperturarlos y se observa una sustancia en forma de polvo y fragmentos de color beige con olor fuerte y penetrante, todos con un peso neto de setenta y dos como siete (72,7) gramos. Alos fines que por sus características se presume la presencia de una sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides para ambas muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción. Se procedió ala toma de la alícuota siendo esta de un (01) gramo de la sustancia para ambas muestras, las cuales fueron colectadas en un (sic) sobres debidamente identificados y sellados para posteriores análisis de laboratorio de toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital….”
Ahora bien, de la actuación anterior se evidencia la existencia de unas sustancias ilícitas las cuales fueran incautadas presuntamente en la calle Mapararí residencia ubicada al lado del centro hípico Los Bohíos de José Luis de esta ciudad, donde se encontraba el imputado ELIECER RAMON NAVARRO HERNANDEZ, y donde igualmente fueran incautadas otras evidencias de interés criminalístico como un paquete de bolsas sintéticas transparentes de tamaño regular, dos coladores elaborados en material sintético, uno color blanco y otro color rojo, dos balanzas digitales, una marca TANITA, modelo 1480, con capacidad para 100 gramos y otra marca FUSION, con capacidad para 35 gramos, una cocina pequeña del tipo eléctrica, dos tijeras, una con un mango sintético color azul y otra colores gris y verde, dos platos elaborados en material sintético uno con estampados colores rosados y otro con estampados color azul, una hojilla, un rollo de hilo de coser color azul, un cuaderno color naranja marca LORO, con inscripciones manuscritas en su parte superior donde se lee ELIEZER R, NAVARRO HERNANDEZ, cuatro teléfonos celulares; uno marca ZTE, modelo C150, serial, DEC 105147955048, sin batería elaborado en material sintético color rojo y negro, uno marca NOKIA, modelo 2118 HEX: 2CDSF523, con su batería elaborado en material sintético color azul y blanco con su batería, elaborado en material sintético color azul, gris y blanco, uno marca ALCATEL, serial 011139006626934 con su batería elaborado en material sintético color negro y gris, una olla de color gris, evidencias éstas que constan en PLANILLA DE REMISIÓN de fecha 17 de abril de 2008 y en RECONOCIMINETO LEGAL de la misma fecha suscrita por los expertos ERICK SANGRONIS y CARLOS PINEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, por tal motivo, se considera la existencia del delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, como es el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 17 de abril de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes JOSE ZARRAGA, RAMON MARTINEZ YSMARY ZARRAGA, EMIRO SANCHEZ, MANUEL ALONZO y HELIAN SALAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende que en esa misma fecha encontrándose en labores de servicios inherentes a sus funciones, en momento en que se trasladaban por la Mapararí, con callejón Buchivacoa de esta ciudad, un ciudadano se acerca a la comisión manifestando que por temor a futuras represalias en su contra no quiere ser identificado e informa que dos sujetos quienes tripulan una moto de color beige, con rines de color amarrillo, se dedican a la distribución y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la comisión se activa en la búsqueda de los sujetos, luego de varios recorridos en la zona en momentos que se encontraban en la calle Mapararí avistaron una moto tripulada por dos sujetos quienes poseían las características aportadas por lo que se sigue a los ciudadanos y se les da la voz de alto naciendo caso omiso al llamado, por lo que iniciaron una pequeña y corta persecución ya que los sujetos ingresaron en una vivienda de color amarillo ubicada en la calle Mapararí, al lado de LA TASCA HÍPICA LOS BOHÍOS DE JOSÉ LUIS de esta ciudad, por lo que amparados en los artículos 210 donde define las excepciones del allanamiento en su numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicaron dos testigos para la revisión de la habitación por lo que aplicando la fuerza pública ingresaron a la habitación y luego de someter a dos sujetos que se ubicaban dentro de la misma y asegurar que no existiera riesgo para los civiles, se le permitió el acceso a los testigos, por lo que realizaron una inspección del lugar y se localizan las siguientes evidencias de interés criminalístico: VEINTE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO A SU EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE FORMA GRANULADA, DOS BOLSAS DE REGULAR TAMAÑO ANUDADAS A SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE FORMA GRANULADA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, UN PAQUETE DE BOLSA DE COLOR TRANSPARETNE DE CIENCUENTA UNIDADES, UN COLADOR BLANCO, UN COLADOR DE COLOR ROJO, UNA COCINA ELÉCTRICA, DOS BALANZAS DE COLOR NEGRA MARCA FUZIÓN Y TANITA, DOS TIJERAS, DOS PLATOS DE MATERIAL SINTÉTICO, UNA HOJILLA, UN ROLLO DE HILO DE COLOR AZUL, CUATRO TELÉFONOS CELULARES, QUE SON DOS MARCA NOKIA, UNO MARCA ALCATEL Y UNO MARCA ZTE Y UN CUADERNO DONDE SE EVIDENCIAN DEUDAS PRESUMIBLEMENTE DE LA VENTA DE SUSTANCIAS ILICITAS, por lo que se identificó a los ciudadanos ubicados en la habitación: ELICECER RAMON NAVARRO HERNANDEZ y un adolescente CARLOS JAVIER NAVARRO HERNANDEZ. Que los testigos del procedimiento quedaron identificados como ROMERO COBIS JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 05298901 y SANCHEZ REYES JOSE DE LAS MERCEDES, titular de la cédula de identidad N° 11799755, que igualmente se localizó en el sitio la moto de color beige, marca Jaguar, serial 2H77MM01054 que era tripulada por los sujetos detenidos.

Este elemento de convicción se concatena con CADENA DE CUSTODIA y PLANILLA DE REMISIÓN de fechas 17 de abril de 2008 donde se relacionada las evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento como son: VEINTE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO A SU EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE FORMA GRANULADA, DOS BOLSAS DE REGULAR TAMAÑO, ANUDADAS A SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE FORMA GRANULADA DE COLOR BLANCA, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA y, un paquete de bolsas sintéticas transparentes de tamaño regular, dos coladores elaborados en material sintético, uno color blanco y otro color rojo, dos balanzas digitales, una marca TANITA, modelo 1480, con capacidad para 100 gramos y otra marca FUSION, con capacidad para 35 gramos, una cocina pequeña del tipo eléctrica, dos tijeras, una con un mango sintético color azul y otra colores gris y verde, dos platos elaborados en material sintético uno con estampados colores rosados y otro con estampados color azul, una hojilla, un rollo de hilo de coser color azul, un cuaderno color naranja marca LORO, con inscripciones manuscritas en su parte superior donde se lee ELIEZER R, NAVARRO HERNANDEZ, cuatro teléfonos celulares; uno marca ZTE, modelo C150, serial, DEC 105147955048, sin batería elaborado en material sintético color rojo y negro, uno marca NOKIA, modelo 2118 HEX: 2CDSF523, con su batería elaborado en material sintético color azul y blanco con su batería, elaborado en material sintético color azul, gris y blanco, uno marca ALCATEL, serial 011139006626934 con su batería elaborado en material sintético color negro y gris, una olla de color gris, las cuales son de las mismas características descritas en el ACTA POLICIAL y con el RECONOCIMIENTO LEGAL de la misma fecha suscrita por los expertos ERICK SANGRONIS y CARLOS PINEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro.

Por otra parte, acompaña el Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-117 de fecha 17 de abril de 2008 suscrita por las Sub inspectoras Ingenieras LURDELI RAMONES y Detective LYNNE BRACHO, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende: “….Muestra 01: Dos (02) envoltorios tamaño grande elaborados en material sintético transparente anudados con su mismo material con un peso bruto de ciento cuarenta y nueve como tres (149,3) gramos, que al aperturarlos se observa que contiene en su interior, una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco de olor fuerte y penetrante con un peso neto de ciento cuarenta y seis como uno (146,1) gramos y Muestra 2: Veinte (20) envoltorios de tamaño regular elaborados en doble capa de material sintético transparente anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color azul con un peso bruto de ochenta como siete (80,7) gramos, se procede a aperturarlos y se observa una sustancia en forma de polvo y fragmentos de color beige con olor fuerte y penetrante, todos con un peso neto de setenta y dos como siete (72,7) gramos. Alos fines que por sus características se presume la presencia de una sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides para ambas muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción. Se procedió ala toma de la alícuota siendo esta de un (01) gramo de la sustancia para ambas muestras, las cuales fueron colectadas en un (sic) sobres debidamente identificados y sellados para posteriores análisis de laboratorio de toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital….”
Asimismo, se acompaña ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos SANCHEZ REYES JOSE DE LAS MERCEDES y ROMERO COBIS JOSE LUIS rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las cuales se desprende respectivamente, “…Resulta que el día de hoy 17/04/2008, en momentos que iba camino a mi casa, me detiene un funcionario del CICPC y que dice que le colabore para ser testigo de un procedimiento que iban hacer, y yo acepte (sic), por lo que acompañe (sic) a los funcionarios de este Cuerpo, a un cuarto donde estaban dos chamos y los funcionarios comienzan a registrar y encuentran un poco de bolsas con un polvo blanco, además habían bolsas plásticas, celulares, tijeras, hilo de cocer, ollas, una cocina eléctrica, y los funcionarios agarraron todas estas cosas, a los chamos y los que estábamos como testigos y nos trajeron para este despacho…”. Igualmente manifestó el segundo testigo, “…Resulta que como dueño de un local donde tengo un (sic) residencia, que la alquilo a estudiantes o personas de ambos sexos, donde tengo diez habitaciones, también funciona una tasca y una licorería con estacionamiento, bueno yo vi un procedimiento policial de petejota, entonces como dueño del local vi que hicieron el procedimiento…”
Con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que se evidencias de las actuaciones que realizó un procedimiento policial como consta en el Acta de Investigación penal en fecha 17/04/2008 donde actuaron unos funcionarios y participaron unos testigos instrumentales, quienes refieren haber incautado una serie de evidencias de interés criminalístico que se relacionan con el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, por tanto, igualmente se estima la presunta participación del imputado como autor o partícipe en dicho ilícito penales sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado de diez años y, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto se precalificó el ilícito penal en el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:

“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto el imputado manifestó en Sala, que él trabaja en la tasca hípica que se encuentra situada al lado de las residencias donde se produjo el allanamiento, y de la cual es propietario uno de los testigos instrumentales como es el ciudadano JOSE LUIS ROMERO COBIS, pudiendo influir para que dicho testigo informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y ORDENAR SU RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado Eliécer Ramón Navarro Hernández, portador de la cédula de identidad personal número V. – 25.783.734, de 21 años de edad, venezolano, soltero, trabaja en una tasca hípica banqueando, nacido el 17 de agosto de 1986 en Coro estado Falcón, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Iturbe con Aurora, Sector Chimpire, casa barro de color amarilla a que mi suegra de nombre Gloria González, en la bodega queda el bar “la esperanza”, diagonal de la bloquera “Los Calles” con teléfono 0414 – 968.53.52, hijo (a) de Anir Xiomara Hernández y Eleazar Navarro, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000419.-