REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000746
ASUNTO : IP01-P-2006-000746

SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a decisión dictada en Audiencia Oral de Verificación de Condiciones de fecha 22 de Abril de 2008.

I
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 13 de Mayo de 2006, el Despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público recibió denuncia interpuesta por Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalística del estado Falcón, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en compañía de su representante legal, en contra de la ciudadana VICYULI GUANIPA, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente Lesiones Personales Leves, y en la cual manifiesta entre otras cosas, “ comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana VICYULI GUANIPA quien me lesiono en varias partes del cuerpo y la cabeza, con golpes de puño y alones de pelo, produciéndome problemas en el cuello…”



Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimientos de lo sucedido, realizó la correspondiente apertura de la investigación, con la finalidad de recavar los elementos necesarios que le permitieran aclarar el hecho denunciado, por lo que consta entre las actuaciones practicadas el Informe de Experticia Medico Legal practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la cual arroja como resultado: Traumatismo Cervical no complicado, lesión producida por tracción brusca del cuello, (columna cervical), sana en lapso de seis días, bajo asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no deja secuelas.

II
ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de año dos mil seis (2006), el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, previa imputación por ante esa Fiscalía, presento acusación formar en contra de la ciudadana VICYULI GUANIPA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y en consecuencia, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 22 de Agosto de 2006, fecha en la cual no se llevo a efecto las misma en virtud haberse decretado Receso Judicial desde el 15-08-2006 hasta el 15-09-2006, es por lo que se acuerdo Fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 13 de octubre de 2006.

En fecha 13 de octubre del 2006 se realizó Audiencia Preliminar, relacionado con el presente asunto penal seguido en contra de la ciudadana: VICYULI GUANIPA, en donde una vez siéndole concedida la palabra, a la Defensora Pública Abg. Solangel Castillo, solicitó la entre otras cosas que una vez admitida la acusación y las pruebas se imponga a la imputada de las medidas alternativa de prosecución del proceso por cuanto quiere admitir los hechos en esta audiencia y que le sea suspendido el proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y le impongan la acondiciones que el Tribunal considere pertinente

Así mismo se admitió la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas y en ocasión a la solicitud de la Defensa de imponer a su representado de una de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, se suspendió el proceso por el lapso de cuatro meses y quince días, y se le impuso de las siguientes condiciones: Mantener su mismo domicilio y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares, todo de conformidad con lo establecido en el 44 Ord. 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada tienta (30) días mientras dure el régimen de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de marzo del 2008, previo avocamiento al presente asunto de la Jueza Primero de Control Abg. Belkis Romero, se realiza revisión a las actas que conforman este expediente y se observa que por cuanto se decretó en fecha 16-10-06 la Suspensión Condicional Del Proceso y no se ha verificado el cumplimiento de las condiciones allí impuestas, se acuerda fijar Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 22 de Abril de 2008.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar que efectivamente la imputada VICYULI GUANIPA dio cumplimiento con las condiciones que le fueron impuestas en la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Así mismo establecen los artículos 45 y 48 ordinal 7º eiusdem:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.


Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
…Omissis…

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al verificarse el cumplimiento de condiciones por parte de la acusada y, operar la extinción de acción penal, se debe proceder conforme al contenido de las normas antes citadas y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto a favor de la ciudadana VICYULI GUANIPA. Y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra de la ciudadana VICYULI GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.978, domiciliada en la Urbanización Independencia Tercera Etapa, vereda 15, casa N° 04 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000424.-