REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001592
ASUNTO : IP01-P-2006-001592
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a decisión dictada en Audiencia Oral de Verificación de Condiciones de fecha 22 de Abril de 2008.
I
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 27 de Abril de 2006, el Despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público recibió denuncia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en compañía de su representante legal, en contra del ciudadano MEDINA RAMONES ADELIZ JOSE, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente Lesiones Personales, y en la cual manifiesta entre otras cosas “ Iba pasando por el frente de una casa en donde estaban unos muchachos, entonces se quedo viendo hacia donde estaban ellos porque se estaban jugando con unos hilos dentales, y empezaron con unas groserías(…) en eso sintió un empujón y comenzó a pelear (…), en eso le dio en el ojo y se fue corriendo y se fue caminando, cuando de repente vio una camioneta que venia hacia donde el estaba, el la esquiva se monta el la acera y la camioneta también se montaba hasta que lo golpeo…”
Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimientos de lo sucedido, realizó la correspondiente apertura de la investigación, con la finalidad de recavar los elementos necesarios que le permitieran aclarar el hecho denunciado, por lo que consta entre las actuaciones practicadas el Informe de Experticia Médico Legal practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la cual arroja como resultado: dos (029 heridas corto contusas de 1,4 cm., localizadas en la región occipital, equimosis periorbitario bilateral, edema traumático en región nasal, lesión producida en accidente vial, sana en lapso de 8 días, bajo asistencia medica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no dejan secuelas.
II
ANTECEDENTES
En fecha 31 de agosto de año dos mil seis (2006), el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, previa imputación por ante esa Fiscalía, presentó acusación formar en contra del ciudadano MEDINA RAMONES ADELIZ JOSE, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el articulo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a lo establecido en el articulo 416 eiusdem, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y en consecuencia, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 19 de octubre de 2006.
En fecha 21 de noviembre del 2006, se realizó Audiencia Preliminar, relacionado con el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano: MEDINA RAMONES ADELIZ JOSE, en donde una vez siéndole concedida la palabra, a la Defensora Privada Abg. Maria de Donquiz, solicitó la entre otras cosas “que existen varis fallas en la acusación del ministerio Publico, primero los testigos no son los mismos que fueron evacuados en Fiscalia, segundo los hechos no ocurrieron como la representación fiscal alude, con relación al acta policial invocan a tres testigos, y solo consta en acta el testimonio de uno de ellos, ellos hablan de, de una camioneta Wagoniel cuando consta en actas de una camioneta marca Silverado de la misma manera quiero dejar constancia de que No hubo intencionalidad en el agredir a alguien, o en causarle un año a alguien, otra cosa que quiero que se deje constancia es de que no existe un persona clara en este caso que pueda acusar a mi defendido, en conclusión contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación solicitando la no admisión de la acusación, , solicitando a todo evento que se mantenga la Libertad plena que se le mantiene a mi defendido
Así mismo se admitió la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas y en ocasión a la solicitud de la Defensa de imponer a su representado de una de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, se suspendió el proceso por el lapso de cuatro meses y quince días, y se le impuso de las siguientes condiciones: Mantener su mismo domicilio y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Ord. 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, la defensa consignó escrito, solicitando se verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas y a su vez el sobreseimiento de la presente causa, por cumplimiento de las obligaciones impuestas a su defendido.
Por su parte el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Nelson Garcías, manifestó estar de acuerdo y no tener ninguna objeción respecto a lo solicitado por la Defensora Pública.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar que efectivamente el imputado MEDINA RAMONES ADELIZ JOSE dio cumplimiento con las condiciones que le fueron impuestas en la Audiencia Preliminar.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Así mismo establecen los artículos 45 y 48 ordinal 7º eiusdem:
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
…Omissis…
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que verificado como fue el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado mediante audiencia oral y, al operar la extinción de acción penal, se debe proceder conforme al contenido de las normas antes citadas y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL QUINTERO IBAÑEZ. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra del ciudadano ADELIZ JOSE MEDINA RAMONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.514.606, domiciliado en la calle Concepción, casa S/N, al lado de la casa de campaña del V Republica, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón por la comisión del delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el articulo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a lo establecido en el articulo 416 eiusdem, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000423.-
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