REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003128
ASUNTO : IP01-P-2007-003128
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS LUGO MENDEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
ACUSADOS: EDGAR ALEXANDER CHIRINOS, YESSICA ANDREÍNA CHIRINO MOLINA, EUDOMAR GERÓIMO GÓMEZ RODRÍGUEZ, YENNIFER CAROLINA GÓMEZ MOLINA Y MILEIDY MILAGROS QUINTANA SANDOVAL.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PASTOR LISCANO BURGOS en representación de las imputadas YESSICA ANDREÍNA CHIRINO MOLINA y YENNIFER CAROLINA GÓMEZ MOLINA y
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: ABG. ISABEL MONSALVE en representación de los imputados EDGAR ALEXANDER CHIRINOS, EUDOMAR GERÓNIMO GÓMEZ RODRÍGUEZ Y MILEIDY MILAGROS QUINTANA SANDOVAL
En fecha Veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p. m), hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Primero de Control, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón con competencia en materia de estupefacientes y psicotrópicas, Abogado CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal interpuesta en fecha 13 de agosto de 2007 contra los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.874186, de 32 de edad, sin oficio definido, natural de Caracas y residenciado en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa Nº 42 sector La Guinea, Coro, estado Falcón, YESSICA ANDREÍNA CHIRINO MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.924285, de 22 de edad, y residenciada en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa Nº 42 sector La Guinea, Coro, estado Falcón, EUDOMAR GERÓIMO GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.723055, de 33 de edad, y residenciado en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa Nº 42 sector La Guinea, Coro, estado Falcón YENNIFER CAROLINA GÓMEZ MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.605210, de 22 de edad, y residenciada en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa Nº 42 sector La Guinea, Coro, estado Falcón y MILEIDY MILAGROS QUINTANA SANDOVAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.171098, de 23 de edad, sin oficio definido, natural de Maracay y residenciada en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa Nº 42 sector La Guinea, Santa Ana de Coro del estado Falcón, a quienes se les imputó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem.
Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando a los ciudadanos supra citados, el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “Omissis. Siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy, al momento que me encontraba de servicio en la Unidad radio patrullera signada con la sigla P-267 conducido por el suscrito el AGTE. JOSE GUARIATO y como auxiliares CABO 1/1ro ITALA COELLO, CABO 2do. EDWIN SIVADA, DTGDO WILIMANS MANAMA, AGTE ANDRI PRIMERA, EDDIMIR ARGUELLES, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por el Barrio La Guinea, en momentos que pasábamos por la calle Brión entre Providencia y calle Colón en sentido este –oeste frente a una residencia descrita de la siguiente manera: casa color salmón con blanco y rejas de metal de color blanco, cuyos linderos son: parte este casa de color marfil con rejas blancas, parte oeste casa de color amarillo con verde, puerta de metal de color blanco, parte norte calle Brión y parte sur solares vecinos, plenamente conocida en el sector como un presunto centro de distribución de sustancias ilícita el cual en reiteradas ocasiones ha sido allanada por diversos organismos de seguridad del estado por el mismo delito, visualizamos a un ciudadano (Omissis…) quien quedó identificado como Eudomar Gómez …., quien estaba pegado en las rejas de este inmueble entregando dinero y objetos con características similares a envoltorios contentivos de alguna sus6ancia ilícita por parte de una ciudadana.. quien se encontraba en el interior del referido inmueble, vista esta situación evidente de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del COPP procedí a darle la voz de alto al primer sujeto ya descrito y a efectuarle un registro corporal por parte del efectivo Agente Eddimir Arguelles logrando incautarle: en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, la cantidad de 10 envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente, anudados en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente alguna sustancia ilícita procediendo a montarlo en la unidad radio patrullera P-267, simultáneo a este procedimiento observamos a la ciudadana descrita correr hacia el interior del inmueble con intenciones claras de ocultar el contenido del morral que poseía, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 248, 284, 210 numeral 01 y 212 del COPP procedimos a forzar la puerta de entrada al ya prenombrado inmueble, verificando que en el interior de este se encontraban varias personas quines posteriormente quedaron identificadas como: Edgar Chirino…, Yennifer Gómez Molina…, Jessica Chirino Molina…, Mileidy Quintana Sandoval…, y quienes al momento que ingresamos se encontraban realizando las siguientes actividades: el primero de los nombrados se encontraba tratando de quemar varios envoltorios de alguna sustancia ilícita en el piso de un cubículo que funge como dormitorio, la segunda y la tercera de las nombradas corrieron hacia un cubículo que se encuentra en la parte trasera que funge como baño tratando de introducir varios envoltorios por un inodoro y a su vez lanzándole agua con la intención de deshacerse de la evidencia y la cuarta trataba de ocultar el morral sobre una cama que se encuentra ubicada en un cubículo que funge como dormitorio, neutralizándolos a todos y preservando la escena tal cual la habíamos encontrado, seguidamente solicitamos apoyo a la unidad radio patrullera P-236 a fin de que se presentara en el lugar con dos ciudadanos en calidad de testigos para inspeccionar el referido inmueble apersonándose dicha unidad… (Omissis) con los ciudadanos Vargas García Pedro Pablo y Mindiola Antonio Rafael quienes fungían en calidad de testigos, (Omissis…) se ordenó a la Cabo 1ro Itala Coello que le efectuara un registro corporal a las tres ciudadanas y los Agentes Andri Primera y Addimir Arguelles se encargaron de la revisión personal del cuarto ciudadano (masculino) el cual arrojó el siguiente resultado: a la ciudadana Mileidy Quintana se le incautó la cantidad de 50.000 Mil Bolívares en efectivo (Omissis), los cuales presumimos que eran que eran procedente del canje realizado al ciudadano que minutos antes habíamos aprehendido, al resto de las personas no se le logró colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido en presencia de Jennifer Gómez, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y los ciudadanos testigos procedimos a realizar el registro del inmueble a cargo de los prenombrados agentes, el cual arrojó el siguiente resultado: en el primero y segundo cubículo que funge como porche y sala respectivamente, no se logró colectar alguna evidencia de interés criminalístico, en el tercer cubículo que funge como dormitorio se logró colectar la cantidad de cieno treinta y nueve (139) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente, anudado en su parte superior con su mismo material contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente alguna sustancia ilícita, los cuales se encontraban semi quemados esparcidos en el piso, en este mismo cubículo sobre una cama se colectó un bolso tipo morral de color azul con tiras de color marrón, contentivos en su interior de catorce (14) envoltorios de regular tamaño, de material sintético, tipo cebollita, anudados en dos extremos con el mismo material, cada una contentiva en su interior de cincuenta (50) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente, anudados en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente alguna sustancia ilícita, para un total de Setecientos (700) envoltorios, seguidamente sobre una mesa de material sintético de color azul se logró colectar un porta estuche, de material sintético color azul con una inscripción que se lee NIVEA MEN contentivo en su interior de un celular color azul marca Motorota, modelo K1, dos (2) pares de zarcillos de metal color amarillo con cuatro diges de metal color amarillo, dos (2) anillos de metal color amarillo, además de dos cajas de hojillas marca GILLETTE, tres (3) cesta ticket de la empresa Valeven con un valor de ocho mil cuatrocientos (8.400) Bolívares, seguidamente en un cuarto cubículo que funge como baño se logró colectar en el interior de un inodoro la cantidad de Dos cientos cuarenta y siete (247) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente anudados con el mismo material, contentivo en su interior de iun polvo blanco presumiblemente alguna sustancia ilícita, vistas y colectadas todas las evidencias, procedí a informarles sobre sus derechos como imputados en presencias de los ciudadanos testigos…(Omissis) procedimos a cerrar el inmueble… trasladando a los imputados y a las evidencias colectadas en la unidad P-267 y a los ciudadano testigos en la unidad O-236 hasta la Comandancia General…(Omissis)”.
Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando a los imputados de autos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con las circunstancias agravantes previsto en los artículos 31 y 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los imputados y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los mismos.
Acto seguido se impuso a los imputados EDGAR ALEXANDER CHIRINOS, YESSICA ANDREÍNA CHIRINO MOLINA, EUDOMAR GERÓIMO GÓMEZ RODRÍGUEZ, YENNIFER CAROLINA GÓMEZ MOLINA Y MILEIDY MILAGROS QUINTANA SANDOVAL, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de defenderse de los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente fueron impuestos del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Asimismo, se les informó claramente del delito por el cual se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en contra de sus personas y, expusieron de forma individual no querer hacer ningún tipo de declaración y cedieron la palabra a sus Abogados Defensores.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Penal ABG. ISABEL MONSALVE, en su carácter de defensora de los imputados Edgar Alexander Chirinos, Eudomar Geróimo Gómez Rodríguez y Mileidy Milagros Quintana Sandoval, expuso sus alegatos, manifestando que se opone a la Acusación hecha por la Fiscalía, porque a los ciudadanos Eudomar Gómez y Jessica Chirinos los involucraron en los hechos porque estaban cerca del sitio donde se realizó el allanamiento, los testigos fueron llevados a la vivienda después de haber iniciado el allanamiento, en cuanto a Edgar Chirinos y Mileidy Quintana, han manifestado su voluntad de admitir los hechos y en relación a Eudomar Gómez y Jessica Chirinos solicita el sobreseimiento de la causa, en caso de que se apertura el juicio oral y público ofrezco como prueba a los ciudadanos Edgar Chirinos y Mileidy Quintana.
Seguidamente interviene el abogado Defensor Privado PASTOR LISCANO BURGOS, quien expone: “Me opongo a la admisión de la Acusación Fiscal, ya que llevaron a los testigos posteriormente a iniciar el procedimiento y solicita el sobreseimiento de la causa”.
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que como punto previo declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa en ocasión a que la Defensa fundamenta su solicitud en declaraciones de los testigos del procedimiento, así como, en información suministrada por los propios acusados quienes durante la audiencia preliminar se acogieron al Precepto Constitucional. Así mismo señala que existe contradicción en las declaraciones de los funcionarios, en tal sentido esta Juzgadora oralmente advirtió a la Defensa que no es procedente la solicitud impetrada por tratarse de valoraciones de declaraciones de testigos que sólo competen conocer al Juez en fase del Juicio Oral y Público, por tratarse de un pronunciamiento de fondo, en ocasión a ello se declara sin lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos: acusados EDGAR ALEXANDER CHIRINOS, YESSICA ANDREÍNA CHIRINO MOLINA, EUDOMAR GERÓIMO GÓMEZ RODRÍGUEZ, YENNIFER CAROLINA GÓMEZ MOLINA Y MILEIDY MILAGROS QUINTANA SANDOVAL, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan a los imputados de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: 1) SUB-INSPECTOR RAIDY LUGO, C/1RO ITALA COELLO, C/2DO JUAN C. ISEA, C/2DO ALEXIS VERA, DTGDO. WILLIAMS MANAMA, AGTE. ANDRY PRIMERA, AGTE. JOSÉ GUARIATO, AGTE. EDDIMIR ARGUELLES, AGT. YOSMAR OCANDO todos funcionarios policiales adscritos a la Brigada de acciones tácticas de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, por cuanto practicaron el procedimiento donde se incautaran la sustancia ilícita a los imputados. 2) PEDRO VARGAS Y ANTONIO MINDIOLA, en su condición de testigos presenciales en el procedimiento donde fuera aprehendido el imputado con la presunta sustancia ilícitas. 3) EXPERTA T. S. U. QUÍMICA DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, quien realizó el Acta de Inspección practicada a la sustancia incautada y quien puede informar sobre las características, peso neto y la naturaleza de la misma a los fines de determinar su ilicitud. Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se admiten como pruebas documentales 1) Acta de Visita Domiciliarias manuscrita de fecha 10 de julio de 2007 suscrita por el funcionario Sub/Insp. Raidy Lugo al mando de la comisión policial que actuó en el procedimiento, adscrito a la Brigada de acciones tácticas de la Policía del estado Falcón, mediante la cual deja constancia del resultado del procedimiento y de las evidencias incautadas. 2) Acta de Inspección Nº 9700-060-181 de fecha 23 de julio de 2007, suscritas por la Experto T. S. U. Química Detective Nervis Romero, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, donde se determina las características y el peso de las sustancias incautadas. 3) Experticia Química Nº 9700-060-183 de fecha 23 de julio de 2007, suscrita por la detective Nervis Romero, adscrita al CICPC del estado Falcón, de la cual se establece que la sustancia incautada corresponde a COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. Se admiten las pruebas documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, los acusados de marra fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusieran la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa en la audiencia oral.
CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria dieciocho (18) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de nueve (9) años de prisión. La agravante contenida en el numeral 5to. del artículo 46 de la ley especial prevé un aumento de la pena de hasta un tercio, dando como resultado entonces, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena hasta un tercio por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo exceda de OCHO (8) AÑOS, tomando en cuenta esta limitante, se establece que de DOCE (12) AÑOS el tercio son, CUATRO (04) AÑOS, por lo tanto queda en definitiva de pena por cumplir OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
Se condena a los acusados en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.
Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 10 de julio de 2017. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto los delitos por sustancias estupefacientes y psicotrópicas no proceden beneficios procesales, considerándose que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial de libertad del acusado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: como punto previo declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa en ocasión a que la Defensa fundamenta su solicitud en declaraciones de los testigos del procedimiento, así como, en información suministrada por los propios acusados quienes durante la audiencia preliminar se acogieron al Precepto Constitucional. Así mismo señala que existe contradicción en las declaraciones de los funcionarios, en tal sentido esta Juzgadora oralmente advirtió a la Defensa que no es procedente la solicitud impetrada por tratarse de valoraciones de declaraciones de testigos que sólo competen conocer al Juez en fase del Juicio Oral y Público, por tratarse de un pronunciamiento de fondo, en ocasión a ello se declara sin lugar dicha solicitud. SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada en la Audiencia Preliminar, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIS AGRAVANTE, previsto en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del texto adjetivo penal. TERCERO: Impuestos los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CHIRINOS, YESSICA ANDREÍNA CHIRINO MOLINA, EUDOMAR GERÓIMO GÓMEZ RODRÍGUEZ, YENNIFER CAROLINA GÓMEZ MOLINA Y MILEIDY MILAGROS QUINTANA SANDOVAL de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, a los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.874186, de 32 de edad, sin oficio definido, natural de Caracas y residenciado en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa Nº 42 sector La Guinea, Coro, estado Falcón, YESSICA ANDREÍNA CHIRINO MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.924285, de 22 de edad, y residenciada en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa Nº 42 sector La Guinea, Coro, estado Falcón, EUDOMAR GERÓIMO GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.723055, de 33 de edad, y residenciado en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa Nº 42 sector La Guinea, Coro, estado Falcón YENNIFER CAROLINA GÓMEZ MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.605210, de 22 de edad, y residenciada en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa Nº 42 sector La Guinea, Coro, estado Falcón; y MILEIDY MILAGROS QUINTANA SANDOVAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.171098, de 23 de edad, sin oficio definido, natural de Maracay y residenciada en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa Nº 42 sector La Guinea, Coro, estado Falcón, a quienes se les imputó la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera a los acusados del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 10 de julio de 2017. Se mantiene la privación judicial de los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en ocasión a la pena impuesta por cuanto se incrementa el peligro de fuga en razón de la misma. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veintiocho (28) días del mes de abril de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Trasládese a los acusados a los fines de imponerlos de la publicación en fecha miércoles 30 de abril de 2008 a las 8:30 am. En ocasión a que la acusada MISLEIDY QUINTANA se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Tocuyito en el estado Carabobo se ordena su notificación vía telefónica a través del teléfono de la Dirección de dicho centro dirigida al Anexo Femenino y pro haber sido tan difícil su traslado para la audiencia preliminar. Y así se decide.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000429.-
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