REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000865
ASUNTO : IP01-P-2008-000865


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN PEDRO ROMERO GONZALEZ
VICTIMA: RAMON PARRA ROJAS


IMPUTADO: JUAN PEDRO ROMERO GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: CARMARIS ROMERO SURT

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 25 de abril de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la Abogada BRAULIA BORROSO PLACENCIA, contra el ciudadano JUAN PEDRO ROMERO GONZALEZ, venezolano, de 44 años de edad, nació en Cabimas, estado Zulia, el 27 de Diciembre de 1.964, si ocupación laboral, hijo de Lucrecia Romero y Ramón Antonio González, titular de la cédula de identidad N° 8.704.799 y residenciado en Bariro, sector El Roble, cerca de la casa de la Cultura y cerca de la casa de Las Monjas, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, teléfono de su hermano en Valencia a quien se le puede llamar para que se comunique en su casa en Bariro, el cual es 0241 7110259 8Sr. (Sr. Cristo Romero), a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en el artículo 416 del Código Penal. En la misma fecha 25 de abril de 2008 se fijó y se celebró la audiencia oral.

En fecha 25/04/2008 se celebró la respectiva audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por el Defensor Público Noveno Penal MOISES MEDINA LA CONCHA, por la Unidad de la Defensa Pública, por cuanto la defensa correspondió a la Defensora Primera Pública CARMARIS ROMERO SURT.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: que no quería declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte alegó el Defensor Público que se adhiere a la solicitud Fiscal y solicita que en el momento de imponerle la medida cautelar sustitutiva se tome en cuenta que el ciudadano no efectúa actividad laboral toda vez que sufre de epilepsia y vive en Bariro, se tome en consideración para la imposición de la medida.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, siendo aproximadamente las 07:14 horas de la noche del día Miércoles 23/04/2008, en momentos que el distinguido JEAN CARLOS COLINA se encontraba de servicio en el puesto policial de bariro recibo una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no se identificó informando que en la calle principal de bariro frente a la carnicería Aura, había una riña colectiva de varias personas donde procedió a trasladarse al sitio indicado en la unidad radio patrullera P-261 conducida por el agente WILLIAMS ARTIGA donde visualizaron un ciudadano de tez trigueña contextura fuerte quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul con camisa de color azul la cual estaba manchada de sangre se le prestaron los primeros auxilios y fue trasladado al ambulatorio rural de dicha población donde fue atendido por el médico de guardia el cual apreció múltiples heridas cortantes en varias partes de su cuerpo por un objeto arma blanca (cuchillo) el cual no fue incautado, quedando identificado como RAMON ANTONIO PARRA ROJAS, seguidamente el agente WILLIAMS ARTIGA fue comisionado para realizarle una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del COPP al otro ciudadano quien quedara identificado como JUAN PEDRO ROMERO GONZALEZ y a quien no le encontraron nada adherido a su cuerpo quedando aprehendido de conformidad con el artículo 248 del COPP.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como es LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en el artículo 416 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal y, a tal respecto tipifica el artículo:

“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto a seis meses.”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, CONSTANCIA MEDICA suscrita por la Médica Cirujana NARKYS CALDERA, C.M.F. 4048 y M.S.D.S. 73167, de fecha 24 de abril de 2008, de la cual se lee: “… Sr. RAMON PARRA CI: 9.635.925, acudió a este centro asistencial el día de hoy donde se evidencia múltiples heridas que ameritan puntos de sutura, 3 en el cuero cabelludo de 4 cm cada una, herida en el mejilla de 2,5 cm aproximadamente, en 1/3 proximal de antebrazo derecho y en 1/3 proximal posterior de antebrazo izquierdo…”, heridas éstas, también referidas por los funcionarios policiales en el Acta Policial de fecha 24 de abril de 2008 inserta a los folios 4, 5 y 6 de la causa cuando aprehendieron al imputado JUAN ROMERO GONZALEZ, por lo que esta Juzgadora a tenor de las actuaciones que acompaña la representante fiscal para demostrar la comisión del hecho punible precalificado, acoge dicha precalificación, en el entendido que la acción penal de la misma no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, es decir, del 24 de abril de 2008. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.-Se acompaña DENUNCIA Nº 000262 de fecha 24 de abril de 2008, interpuesta por el ciudadano RAMON PARRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9635925, quien rindió su declaración por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, de la cual se extracta: “yo iba para la carnicería bariro ubicada en el centro de bariro en eso veo viene un ciudadano en una bicicleta y me lleva por delante y lo único que le dije yo que si era que el (sic) no ve para lante (sic) y el (sic) me dijo que lo esperara que el (sic) me iba a complacer y cuando yo estoy en el negocio el (sic) llego (sic) y sin amedrentar palabra el (sic) me tiro (sic) un golpe y como yo me defendí el (sic) saco (sic) una cuchilla y me corto (sic) los dos brazo (sic) en el cachete en la cabeza de allí el (sic) salió corriendo y en eso llego (sic) la policía y lo detuvo los funcionario (sic) me llevaron al ambulatorio para que me atendiera el medico (sic) porque tenia (sic) mucho sangrado y me diagnosticaron heridas múltiples por armas blanca (sic) luego de allí me dirigí hasta la comandancia a poner la denuncia…”.
.- Asimismo, se evidencia de las actas, CONSTANCIA MEDICA suscrita por la Médica Cirujana NARKYS CALDERA, C.M.F. 4048 y M.S.D.S. 73167, de fecha 24 de abril de 2008, de la cual se lee: “… Sr. RAMON PARRA CI: 9.635.925, acudió a este centro asistencial el día de hoy donde se evidencia múltiples heridas que ameritan puntos de sutura, 3 en el cuero cabelludo de 4 cm cada una, herida en el mejilla de 2,5 cm aproximadamente, en 1/3 proximal de antebrazo derecho y en 1/3 proximal posterior de antebrazo izquierdo…”, estos elementos de convicción se relacionan con ACTA POLICIAL de fecha 24 de abril de 2008, de la cual se evidencia que siendo aproximadamente las 07:14 horas de la noche del día Miércoles 23/04/2008, en momentos que el distinguido JEAN CARLOS COLINA se encontraba de servicio en el puesto policial de bariro recibo una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no se identificó informando que en la calle principal de bariro frente a la carnicería Aura, había una riña colectiva de varias personas donde procedió a trasladarse al sitio indicado en la unidad radio patrullera P-261 conducida por el agente WILLIAMS ARTIGA donde visualizaron un ciudadano de tez trigueña contextura fuerte quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul con camisa de color azul la cual estaba manchada de sangre se le prestaron los primeros auxilios y fue trasladado al ambulatorio rural de dicha población donde fue atendido por el médico de guardia el cual apreció múltiples heridas cortantes en varias partes de su cuerpo por un objeto arma blanca (cuchillo) el cual no fue incautado, quedando identificado como RAMON ANTONIO PARRA ROJAS, seguidamente el agente WILLIAMS ARTIGA fue comisionado para realizarle una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del COPP al otro ciudadano quien quedara identificado como JUAN PEDRO ROMERO GONZALEZ y a quien no le encontraron nada adherido a su cuerpo quedando aprehendido de conformidad con el artículo 248 del COPP.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría o participación del imputado JUAN ROMERO GONZALEZ en el delito precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES, quien fuera referido por el denunciante como la persona que lo lesionó, identificado igualmente el Acta Policial cuando los funcionarios realizaron el procedimiento en ocasión a llamada telefónica y por el cual fuera aprehendido el imputado. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado JUAN ROMERO GONZALEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en los ordinales 6º y 9º consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de portar cualquier tipo de arma, puede verse satisfecha la privación judicial de libertad.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales precalificados de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, aunado al hecho de la conducta pre delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado JUAN ROMERO GONZALEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 6º y 9º del texto adjetivo penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de portar cualquier tipo de arma. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-



CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo unos hechos punibles que merecen pena corporal, cuyas acciones Penales no se encuentran evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR La solicitud Fiscal, de imponer al imputado JUAN PEDRO ROMERO GONZALEZ, venezolano, de 44 años de edad, nació en Cabimas, estado Zulia, el 27 de Diciembre de 1.964, si ocupación laboral, hijo de Lucrecia Romero y Ramón Antonio González, titular de la cédula de identidad N° 8.704.799 y residenciado en Bariro, sector El Roble, cerca de la casa de la Cultura y cerca de la casa de Las Monjas, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, teléfono de su hermano en Valencia a quien se le puede llamar para que se comunique en su casa en Bariro, el cual es 0241 7110259 8Sr. (Sr. Cristo Romero), unas medidas cautelares a la privación judicial de libertad. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 6º y 9º ejusdem, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de portar cualquier tipo de arma. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000421.-