REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-001018
AUTO DECRETANDO EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, para lo cual no fue necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, pues se trata de un asunto de mero derecho, el cual solo necesita comprobarse el transcurso del tiempo y su subsunción en lo previsto en la norma sustantiva penal, a los efectos de comprobarse la procedencia del mismo.
Antecedentes
El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto Garcías Monte presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra PERSONA POR IDENTIFICAR, con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Código Penal (vigente para la época del hecho) en perjuicio de la ciudadana MIGUELINA PEREIRA.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-001018
Descripción de los Hechos
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 10 de Agosto del 2001, se dio inicio a la presente causa mediante Denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Falcón por parte de la víctima MIGUELINA PEREIRA, quien manifestó que se presenta a denunciar entre otras cosas “que personas desconocidas en horas de la noche en casa de su progenitora de nombre MIQUILENA PEREIRA, la cual esta ubicada en el Barrio el Beneficio Carretera Vieja la Represa de Dabajuro lograron violentar la ventana del ultimo (sic) cuarto de la casa donde lograron llevarse tres cadenas gruesas de oro valoradas en trescientos mil bolívares, y un anillo de oro TSU, valorado en ciento cincuenta mil bolívares, tres anillos de dama de oro valorados en doscientos mil bolívares, una colonia de dama original pero no recuerdo la marca valorada en cuarenta y siete mil bolívares, unos lentes marca GUEES valorados en ciento treinta mil bolívares y dinero en efectivo,…”
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Primera del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.
En fecha 31 de marzo de 2007 se recibe, a través de la oficina de alguacilazgo, solicitud procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en fecha 24 de marzo del 2008, la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Control Abg. Yanys Matheus Suares se INHIBO de continuar conociendo el presente asunto de conformidad a lo establecido en los artículos 86 0rdinal 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, recayendo la causa por distribución por ante este despacho.
Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación en el año 2001 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, en virtud de que no se ha interrumpido la prescripción de la pena, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.-
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º “Por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de mas de tres años.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR, con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Código Penal (vigente para la época del hecho) en perjuicio de la ciudadana MIGUELINA PEREIRA, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ELINDA PRIETO
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2007-001018
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000374.-
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