REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002512
ASUNTO : IP01-P-2007-002512


SOBRESEIMIENTO

En fecha 24 de mayo de 2007, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra PERSONA POR IDENTIFICAR, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal Venezolano vigente para la época.

Recibida la causa en este Tribunal, le dio entrada en los Libros correspondientes y en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº: IP01-P-2007-002512.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 03-04-2000, se recibió por ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, denuncia de la victima en donde manifiesta entre otras cosas “que aproximadamente a las 09:00 de la mañana de ese día, personas por identificar hurtaron un (01) televisor y la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo…”

Una vez que la Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, realizó la correspondiente apertura de la investigación.




FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante, durante la investigación no fue posible la incorporación de nuevos elementos de convicción que operen contra el ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR, existiendo solamente como elemento inculpatorio la denuncia de la víctima, puesto que no fue posible entrevistar a otras personas.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como, lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra PERSONA POR IDENTIFICAR; con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana IRIS GREGORIA CHIRINOS, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.




Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.



BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ELINDA PRIETO LA SECRETARIA DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000436.-