REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000773
ASUNTO : IP01-P-2006-000773
AUTO ACORDANDO LA DIVISIÓN
DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
Del estudio de las Actas que conforman la presente causa seguida contra los ciudadanos RICHARD JOSÉ MELENDEZ Y CARLOS ALFREDO VELASQUEZ BRACHO, se observa que los mismos fueron presentados por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ante este Tribunal Primero de Control en fecha 11 de junio del año 2006, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, siéndoles decretada en fecha 12 de junio de 2006 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal.
En fechas 19-12-2006 y 18-01-2007, la Defensora Pública Primero Penal Abg. CARMARIS ROMERO SURT, interpuso escritos ante este Despacho, mediante el cuál solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la fijación de un Plazo Prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público para darle fin a la investigación y presente el correspondiente Acto Conclusivo, en virtud de haber transcurrido seis (6) meses desde la individualización de su defendido como imputado en la presente causa. En fecha 22 de enero, se le dio entrada a dicho escrito y se fijó la audiencia para el día 28-02-2007, siendo diferida la misma para el día 23 de marzo de 2007 en virtud de la inasistencia de los imputados.
En la fecha y hora señalada para dar lugar a la audiencia de fijación de lapso prudencial, se hizo constar la inasistencia de los imputados de autos, por lo que se difirió nuevamente la audiencia para el día 20 de abril de 2007 a las 11:00 de la mañana, siendo diferida para el día 18 de mayo de 2007 por cuanto no comparecieron los imputados al acto señalado.
En fecha 05 de octubre de 2007, la Defensora Pública Primera Penal Abg. CARMARIS ROMERO SURT, interpuso escrito ante este Despacho, mediante el cuál solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la fijación de un Plazo Prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público para darle culminación a la investigación y presente el acto conclusivo, visto que para el día 28-05-07 fue diferida la audiencia, siendo recibido por este Tribunal y fijada por auto el día 13 de noviembre para que se diera lugar dicha audiencia.
Fueron diferidas las audiencias que fueron fijadas para los días 13-11-07, 14-12-07 y 19-12-07.
En fecha 14-12-2007, se recibió escrito sucrito por la ciudadana Norelys Antonia Bracho quien informó que el ciudadano Carlos Alfredo Velásquez se encuentra privado de su libertad en el internado judicial desde hace un año y dos meses por otro delito.
En fecha 11 de febrero de 2008 se vuelve a diferir la audiencia de fijación de plazo en virtud de la incomparecencia de los imputados, especificando que el ciudadano Carlos Velásquez no fue trasladado desde el internado con motivo a huelga de hambre que allí se presenta desde el pasado lunes.
En fecha 5 de marzo se difirió la audiencia de plazo prudencial y no se fijó nuevamente hasta que la Fiscalía remita la causa principal para dividir la contingencia de la misma, así mismo, ordenó librar orden de aprehensión al ciudadano Richard José Meléndez en virtud de que el mismo no ha comparecido a ninguna de las audiencias en las que ha sido notificado y ha incumplido con el régimen de presentación.
En fecha 10 de marzo de 2008 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público remitió la causa y se recibió ante este Despacho el día 13 de marzo de 2008.
Del análisis anterior, observa esta juzgadora, que en la presente causa el acusado RICHARD JOSÉ MELÉNDEZ, ha incumplido por lo menos una de las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control, cuando le fuera impuesto, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del texto adjetivo penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal, incumplimiento éste que se desprende de la propia causa seguida en su contra, por lo que se ordenó la aprehensión judicial de dicho ciudadano.
De igual forma consta en las actuaciones que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la aprehensión del mismo por parte de los Órganos Policiales del país, situación ésta que impide el pronunciamiento respectivo concerniente a la fijación del plazo prudencial que debe ser otorgado al Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación que puede hacer la Jueza o el Juez cuando se han acumulado diversas causas.
En el caso analizado no se ha producido tal acumulación, se trata de un único proceso con dos imputados, a los cuales el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, con la particularidad que a uno de ellos le fueron revocadas las medidas sustitutivas de libertad y se le ordenara la Aprehensión Judicial.
No aparece una norma adjetiva que le indique a la Jueza o Jueza, la forma de proceder en estos casos, es decir, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, pero evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías previstos en nuestra Carta Fundamental, en convenios y pactos internacionales y en el propio Código Procesal.
Es así que, la Constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:
"Omissis. Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículo 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso..."
De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsono, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de la no efectividad de la orden de aprehensión del imputado RICHARD JOSÉ MELÉNDEZ, siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización de la audiencia de fijación de plazo prudencial a favor del ciudadano: CARLOS ALFREDO VELASQUEZ BRACHO, en consecuencia se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y fijar la audiencia oral y pública para resolver sobre el plazo prudencial, para el día VIERNES once (11) de abril de 2008 a las 8:30 de la mañana, en relación con el ciudadano: CARLOS ALFREDO VELASQUEZ BRACHO. Y así se decide.
En cuanto al imputado RICHARD JOSÉ MELÉNDEZ, se ordena ratificar la orden de aprehensión, líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Coro del estado Falcón. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA por lo cual se fija la audiencia oral y pública para resolver sobre el plazo prudencial para el día VIERNES once (11) de abril de 2008 a las 8:30 de la mañana en cuanto al ciudadano CARLOS ALFREDO VELASQUEZ BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.520581, residencio en la Calle Churuguara y callejón Mara, casa Nº 35 de esta ciudad, actualmente recluido en el Internado Judicial a cargo de otro Tribunal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Coro, ratificando la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ MELÉNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.519189, residenciado en el callejón Girardot con calle Curbati y calle José Gregorio Hernández, casa sin número de Coro Estado Falcón, todo conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22-12-2003 en expediente N° 02-1809.-
Se ordena remitir la presenta causa a la Presidencia del Circuito judicial Penal a los fines de su reproducción total y una vez obtenidas las copias, certifíquese por la secretaría del Tribunal y asígnese nueva numeración al asunto seguido a RICHARD JOSE MELENDEZ y remítanse al Archivo Judicial de este Circuito con el oficio respectivo para su guarda y custodia hasta tanto se haga efectiva la aprehensión judicial de dicho ciudadano.
Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de que proceda a trasladar al imputado CARLOS ALFREDO VELASQUEZ BRACHO, para la audiencia de plazo prudencial fijada en esta fecha para el día VIERNES ONCE (11) DE ABRIL DE 2008 A LAS 8:30 AM.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense el oficio respectivo.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ELINDA PRIETO.
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000380.-
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