REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003996
ASUNTO : IP01-P-2007-003996
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Se recibió en fecha 01 de abril de 2008, escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal de Control, decrete Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos: CHIRINOS CHIRINOS CARLOS LUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.802.750, CHIRINOS CHIRINOS JAVIER, del cual se desconocen datos personales, ambos domiciliados en la calle El Tenis con calle paraíso, casa sin número, Barrio Cruz Verde, Santa Ana de Coro del estado Falcón y DIAZ CHIRINOS ANDY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.925.046 , domiciliado en la calle Tito Salas con calle Felipe Tovar, casa N° 12 del Barrio Cruz verde, Coro estado Falcón por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO.
LOS HECHOS
Que en fecha quince de septiembre dos mil siete se encontraba la ciudadana CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS en su casa de habitación en la calle El Tenis con callejón Paraíso, casa N° 57 del parcelamiento Cruz Verde de Santa Ana de Coro estado Falcón, conjuntamente con su hijo HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO y la ciudadana HERNANDEZ NAVARRO MARBELYS COROMOTO, que la ciudadana CARMEN NAVARRO para ese momento mantenía una discusión con la víctima quien era su primogénito, por cuanto ella le insistía que se fuera a dormir en vista de que se encontraba tomado, y la víctima mantenía una actitud rebelde con su madre, en ese preciso instante, se apersonó un sujeto de nombre CRLOS CHIRINOS, quien se asomó por la ventana, exponiéndole a la víctima que cual era el problema, para luego introducirse a la vivienda de la víctima sin su consentimiento ni el de su madre, en virtud de esta situación la víctima le respondió al sujeto que no se metiera en ese problema por cuanto era un asunto familiar, en conocimiento de la respuesta de la víctima, el sujeto quien fue identificado por la madre de la víctima con el nombre de CARLOS LUIS CHIRINO, quien repetidamente instaba a la víctima a que pelearan, respondiéndole la víctima que él no quería enfrentarse con nadie, sin embargo el sujeto de nombre CARLOS LUIS CHIRINO desenfundó un arma blanca y al momento que la víctima observa que éste se encuentra armado trata de huir del sitio del suceso, y corre a la casa de un amigo, que el sujeto ya identificado refuerza su acción llamando a otros dos sujetos que para el momento fueron reconocidos por familiares de la víctima con el nombre de JAVIER CHIRINOS y DIAZ CHIRINO ANDY JOSE, quienes siguieron a la víctima a la vivienda donde éste trató de refugiarse, agrediendo a mansalva físicamente a la víctima contundente y cortante, uno de ellos lo golpeó con un tubo, el otro con un palo, y Carlos Chirinos con un arma blanca, golpeándolo y acuchillándolo varias veces hasta dejarlo moribundo, para posteriormente lanzarle a la cabeza un matero que le produjo de manera instantánea la muerte producto de una fractura craneal, que una vez de haber cometido el horrendo hecho delictivo, los tres sujetos activos del homicidio, huyeron rápidamente del sitio del crimen, que en ese momento los familiares de la víctima aprovecharon y trataron de socorrer a la víctima, quien una vez llevado al hospital general de la ciudad fue intervenido quirúrgicamente para luego morir a causa de las diferentes heridas propinadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción para fundamentar su solicitud, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal los siguientes recaudos:
PRIMERO: DENUNCIA formulada por la ciudadana CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS, por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad en fecha 15 de septiembre de 2007, de la cual se desprende: “Comparezco por ente (sic) este Despacho con la finalidad de denunciar a dos tres ciudadanos de nombres CARLOS LUIS CHIRINOS, JAVIER CHIRINOS y otro apodado EL ANDI BURRITA, ya que yo me encontraba en mi casa en compañía de mis (sic) hijo de nombre RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRRO, y en eso llego (sic) CARLOS LUIS CHIRINOS, por la ventana y empezó a llamar a mi hijo y le dijo que le pasaba que si era que estaba discutiendo conmigo y mi hijo lo que le dijo que eso no era problema de el (sic) que era un problema familiar, y CARLOS LUIS le dijo que porque lo llamaba entrépito y yo en eso yo le dije que se quedara quieto que se saliera para afuera, y CARLOS LUIS le dice quieres pelear y mi hijo le responde yo contigo no quiero pelear, en eso CARLOS LUIS camina hacia fuera de la casa y empuja a MI HIJO hacia adentro de la casa nuevamente le vuelve a preguntar vas a pelear o no vas a pelear y mi hijo le contesta que no, en eso CARLOS LUIS saca un cuchillo e hijo sale corriendo hacia la parte del solar de la casa, RICHARD salta una pared baja hacia el otro lado y sale corriendo hacia la casa de un amigo y CARLOS LUIS llama a su hermano de nombre JAVIER CHIRINOS y a un amigo que lo apodan EL ANTIBURRITA, los tres se meten a la casa y uno de ellos lo golpea con un tubo y los demás con un palo y un cuchillo, ya estando en el suelo tendido le lanzaron un matero en la cabeza, de allí lo agarro y lo llevo al hospital, en el hospital lo ingresaron rápido y lo operaron de las puñaladas, de allí dice que esta bien en el quinto piso porque ya estaba bien y luego me dicen que esta muerto…”.
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal inserta a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la causa suscrita por los funcionarios HELÍAN SALAS, RONNY MORALES y EVARISTO MELENDEZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en fecha 16 de septiembre de 2007, de la cual se desprende que iniciando las Investigaciones relacionadas con la presente causa se trasladaron hasta el Hospital Universitario de esta ciudad en fecha 16 de Septiembre de 2007 y sostuvieron entrevista con el médico Rangel Landaeta quien luego de manifestarle el motivo de la presencia de los funcionarios, les informó que había ingresado la precitada víctima quien presentaba traumatismo cráneo encefálico severo, hematoma en la región parietal derecha, otorrágia derecha, herida en flanco derecho de aproximadamente un centímetro y traumatismo abdominal penetrante, por lo que se trasladaron a la morgue de ese centro asistencial a efectos de la inspección externa del cadáver. Así mismo se constata que los precitados funcionarios se trasladaron hacia el Barrio Cruz verde, con calle el Tenis y Paraíso de esta ciudad, a efectos de indagar sobre los hechos ocurridos y realizar inspección técnica al sitio del suceso, sosteniendo igualmente entrevistas con los ciudadanos NAVARRO VARGAS CARMEN RAMONA, RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO, ROSA BEATRIZ PEREZ, SOLUTO PEREZ CRISTOBAL, CHIRINOS SANTIAGA ALBINA y NORIS RAMONA CHIRINOS.
TERCERO: Acta de Inspección N° 1473 de fecha 15 de Septiembre de 2007 inserta al folio 7 y vuelto, suscrita por los funcionarios HELÍAN SALAS, RONNY MORALES y EVARISTO MELENDEZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, relacionada con inspección Técnica del cadáver de quien en vida se llamara HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana de Coro, de 21 años de edad, quien no posee cédula de identidad, y del cual se pudo observar que presenta una herida en la región del abdomen, producida por un objeto de contuso cortante.
CUARTO: Acta de Inspección N° 1472 de fecha 15 de Septiembre de 2007 relacionada con Inspección del sitio del suceso, suscrita por los funcionarios HELÍAN SALAS, RONNY MORALES y EVARISTO MELENDEZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, inserta al folio ocho (8) y vuelto, donde se constata un sitio de suceso mixto y en primer lugar se dejó constancia de una vía pública orientada en sentido Norte Sur y viceversa, a cual se encuentra constituida por suelo de asfalto en su totalidad, donde se observa en sentido Este Oeste viviendas del tipo unifamiliar, ubicándose en una vivienda unifamiliar con su fachada principal ubicada en sentido este, constituido por paredes frisadas y pintada de colores azul y amarillo y en sentido sur una puerta de metal de color rojo que permite el acceso al interior del inmueble y al ingresar se constata una puerta elaborada de metal tipo batiente que permite el acceso a una parte exterior en donde se localizó como evidencia de interés criminalístico un trozo de madera de tipo rectangular impregnado de una sustancia pardo rojiza la cual fuera colectada para la experticia de rigor.
QUINTO: Acta de entrevista de PEREZ DE SOLUTO ROSA BEATRIZ quien expuso: “Resulta que el día de ayer yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hijo CRISTOBAL SOLUTO, y como a eso de las once y media horas de la mañana, de repente llego (sic) un muchacho de nombre RICHARD, quien es el marido de mi sobrina, todo ensagrientado (sic) y venia (sic) desesperado, sin camisa, y pego (sic) un grito y llamo (sic) a mi hijo, y se metio (sic) para adentro de la casa y mas atrás venian (sic) dos muchachos que yo no se como se llaman pero ellos viven por el sector donde vive RICHARD, y yo intente (sic) cerrar la puerta y ellos me la empujaron y la abrieron, y se metieron y llevaban un palo y un cuchillo, y agarraron a RICHARD, y lo empezaron a golpear; y yo lo que hice fue que agarre a mi hijo y me lo lleve (sic) para el solar de la casa, y cuando doy la vuelta por el frente de la casa salieron los dos muchachos, y dejaron a RICHARD tirado en el piso todo ensangrientado (sic) como muerto, y los tipos se fueron luego llego (sic) la madre de RICHARD, y lo monto (sic) en un taxi y se lo llevo (sic) para el hospital, y despues (sic) en horas de la noche fue que me entere (sic) que RICHARD habia (sic) muerto en el hospital…”
SEXTO: Acta de entrevista de CRISTOBAL JOSÉ PEREZ SOLUTO, quien depuso: “Resulta que el día de ayer yo me encontraba en mi casa en compañía de mi madre de nombre ROSA PÉREZ, y como a eso de las doce horas del medio día, y en eso entro (sic) un amigo mio (sic) de nombre RICHARD, y me gritaba por mi apodo, y entro (sic) para adentro de la casa y venia (sic) todo ensangrientado (sic) y detrás de el (sic) venían dos muchachos que viven por el mismo sector no se como se llaman, tambien (sic) tenian (sic) sangre en el cuerpo, y traian un palo y un cichillo (sic) en las manos y mi madre intento (sic) cerrar la puerta y los sujetos se la empujaron, y entraron para adentro de la casa, y enseguida mi madre, me agarró y salimos para el solar de la casa y yo pensaba que RICHARD había salido y en eso me asomé por una de las ventanas de la casa y me doy cuanta (sic) que los sujetos tenían a RICHARD en el piso y lo estaban golpeando con un palo y el otro con un cuchillo, hasta que lo dejaron quieto que quedo (sic) en el piso como muerto, y los tipos se fueron y enseguida llego (Sic) un poco de gente y luego llego (sic) la madre de RICHARD y lo montó en un taxi y se lo llevó para el Hospital, y luego en la noche es que me enteré que RICHARD se había muerto….”
SÉPTIMO: Acta de entrevista de HERNANDEZ NAVARRO MARBELYS COROMOTO quien expuso: “Resulta que en el día de ayer yo me encontraba con mi madre CARMEN NAVARRO y mi hermano RICHARD NAVARRO, quien estaba ebrio, y mi madre lo estaba regañando, para que se acostara, y en eso llego (sic) un muchacho de nombre CARLOS CHIRINOS, por la ventana de la casa, y le dijo a mi hermano que le pasaba que porque (sic) estaba asi (sic), y lo que hizo fue que se metio (sic) para adentro y le echo (sic) un empujon (sic) a RICHARD y se cayo (sic), mi madre le dijo a CARLOS que se quedara quieto, que eso no era problema de el (sic), y CARLOS le dice a mi hermano que lo iba a joder que saliera para afuera, y mi hermano le dijo que se quedara tranquilo, y CARLOS se salio (sic) para afuera y hablo (sic) con el hermano de el (sic) de nombre JAVIER CHIRINOS, y otro muchacho que lo llaman ANDYBURRITA, que estaban en la parte de afuera de la casa y luego volvio (sic) a entrar para la casa, y le dijo a RICHARD, vamos a pelear pues y agarro (sic) un palo y le empezo (sic) a pegar a RICHARD, y el (sic) lo que hizo fue que salio (sic) corriendo y ellos tres se le pegaron detrás y lo llevaban corriendo, hasta que mi hermano se metio (sic) en la casa de un amigo de el (sic) y lo agarraron alli (sic) y lo golpearon todo, y luego los tipos se fueron y dejaron a mi hermano tirado alli (sic) dentro de esa casa y luego mi madre fue y lo agarro (sic) y se lo llevo (sic) para el hospital donde lo intervinieron y luego como a las diez horas de la noche fue que murio (sic)”.
OCTAVO: Acta de entrevista de CHIRINOS SANTIAGA ALBINA de donde se desprende que: “Resulta que el dia (Sic) Sabado (sic) 15-09-07, yo me encontrab (sic) en mi lugar de trabajo y como a eso de las once de la mañana rebi (sic) una llamada de mi hija de nombre YANDRA CAROLINA CHIRINOS, y me dijo que mis hijos de nombre CARLOS LUIS CHUINOS (sic) y JAVIER JESUS CHIRINOS, habian (sic) peliado (sic) y que estaban heridos y que los habian (sic) llevado para un ambulatorio y yo lo que hice fue que fui enseguida para mi casa, y cuando llegue (sic) alla (sic), me dicen los tenian (sic) en el ambulatorio Cruz Verde, y me fue (sic) de inmediato al (sic) ese ambulatorio y cuano (sic) llegue (sic) alla (sic) ya mis hijos no estaban y le pregunte (sic) a la doctora que estaba de guardia, y ella me dijo que ella los habia (sic) atentido y que los muchachos se habian (sic) ido, y despues (sic) me fui para la casa a ver si se habian (sic) ido para la casa, y en la casa no habian (sic) lllegado, y pregunte (sic) que era lo que habia (sic) pasado y lo que me dijeron era mi hijo CARLOS, habia (sic) estado tomando y andaba ebrio ya que habia (sic) amanecido, y que habia (sic) tenido un problema con un muchacho que vive al frente de la casa de nombre RICHARD, y este corto a CARLOS, con cuchillo y entonces alli (sic) empezo (sic) la pelea y que tambien (sic) se metio mi otro hijo de nomber (sic) JAVIER, y luego salieron corriendo de alli (sic)…”.
NOVENO: Acta de experticia Hematológica y grupo sanguíneo suscrito por los expertos NERVIS ROMERO y MÓNICA SANGRONIS sobre un trozo de madera en forma rectangular de 74 centímetros de largo, aproximadamente, de cuya conclusión se desprende lo siguiente: “Las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de la muestra estudiada y analizada son de naturaleza hemática no siendo posible su determinación de grupo sanguíneo debido a la carencia de reactivo para el momento de la peritación”.
DÉCIMO: ACTA DE NECROPSIA DE LEY practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ, suscrita por el experto ALEXIS ZÁRRAGA, de cuya conclusión se desprende: “Causa De muerte: Traumatismo cráneo encefálico por objeto contundente...”
UNDÉCIMO: Planilla de remisión de evidencias (folio 9) de un trozo de madera en forma rectangular se setenta y tres centímetros de largo por dos centímetros de ancho, impregnado de una sustancia pardo rojiza.
DUODÉCIMO: Cadena de Custodia de fecha 15 de septiembre de 2007, de un trozo de madera de forma rectangular, de setenta y tres centímetros de largo por dos centímetros de ancho, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, en el caso N° H-384.974, recibida por el funcionario FRANK LUGO, inserta al folio diez (10).
Señaladas las actuaciones anteriores, considera necesario esta Juzgadora indicar que sobre la Orden de Aprehensión, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente N° 06-1741, sentencia 198, lo siguiente:
“Omissis. Ahora bien, precisados los fundamentos de la presente acción se debe señalar que la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades en relación al supuesto de hecho del caso de autos, así en la sentencia Nº 1.123 del 10 de junio de 2004 (caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil”) señaló lo siguiente:
“(…) la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así mismo en la sentencia N° 459 del 10 de marzo de 2006 (caso: “Etila Margarita Sánchez de González”), esta Sala estableció:
“Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía)….”.énfasis añadido
Sobre la cita jurisprudencial extractada y los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, estima esta Jurisdicente que al realizar el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio por El Estado Venezolano, que en este caso ha precalificado en la fase de investigación, por el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, como HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, lo cual se fundamenta a criterio de quien aquí decide de las siguientes actuaciones: PRIMERO: ACTA DE NECROPSIA DE LEY practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ, suscrita por el experto ALEXIS ZÁRRAGA, de cuya conclusión se desprende: “Causa De muerte: Traumatismo cráneo encefálico por objeto contundente…” y SEGUNDO: del Acta de Inspección N° 1473 de fecha 15 de Septiembre de 2007 inserta al folio 7 y vuelto, suscrita por los funcionarios HELÍAN SALAS, RONNY MORALES y EVARISTO MELENDEZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, relacionada con inspección Técnica del cadáver de quien en vida se llamara HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana de Coro, de 21 años de edad, quien no posee cédula de identidad, y del cual se pudo observar que presenta una herida en la región del abdomen, producida por un objeto de contuso cortante, ambas actuaciones se relacionan por cuanto fueron realizadas en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ, por funcionarios expertos dejándose constancia que dicho cadáver presentaba heridas producidas por objeto contuso y cortante.
Del mismo modo, se verifica que la acción penal de dicho hecho punible no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de un presunto HOMICIDIO cometido en fecha 15 de septiembre de 2007, y según la normativa penal sustantiva la prescripción es por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que excede de diez años, como es el presente caso. Y así se decide.-
En relación al segundo numeral, estima esta Juzgadora que si bien es cierto en el presente fallo ut supra se han indiciado por separado una serie de elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CHIRINOS CHIRINOS CARLOS LUIS, CHIRINOS CHIRINOS JAVIER y DIAZ CHIRINOS ANDY JOSÉ son los presuntos autores de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ, no es menos cierto que las (los) ciudadanas (os): CHIRINOS SANTIAGA ALBINA, HERNANDEZ NAVARRO MARBELYS COROMOTO, CRISTOBAL JOSÉ PEREZ SOLUTO, PEREZ DE SOLUTO ROSA BEATRIZ y CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS, quienes rindieran entrevistas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, manifiestan que dichos ciudadanos aparentemente son los presuntos autores de dicho hecho punible, precalificado en un HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO HERNANDEZ, que a su vez se relacionan con los elementos de convicción, consistente en ACTA DE NECROPSIA DE LEY practicada al cadáver de la víctima, de cuya conclusión se desprende: “Causa De muerte: Traumatismo cráneo encefálico por objeto contundente…” y del Acta de Inspección N° 1473 de fecha 15 de Septiembre de 2007 inserta al folio 7 y vuelto, suscrita por los funcionarios HELÍAN SALAS, RONNY MORALES y EVARISTO MELENDEZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, relacionada con inspección Técnica del cadáver de quien en vida se llamara HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO y, del cual se pudo observar que presenta una herida en la región del abdomen, producida por un objeto de contuso cortante.- Y así se decide.-
En atención al tercer numeral, que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), la Jueza o el Juez, deben considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y lo ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 06-0524 sentencia 38, de la cual se extracta: “…Además, se hace notar que toda orden de aprehensión, “tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial”.
Por tal motivo, en el presente caso, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
A tal respecto, el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, considerando que la posible pena a imponer en el presente caso, es superior en su límite máximo a los diez años de pena, previendo en tal sentido que, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero dispone que, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y, siendo que en el caso en cuestión, el límite superior es de veinte (20) años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, como lo es la muerte del ciudadano HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO, sumado a que igualmente los presuntos autores o partícipes en el hecho puedan destruir, modificar, ocultar elementos de convicción o puedan influir para que los testigos, víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, es por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso, se encuentran acreditados todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos CHIRINOS CHIRINOS CARLOS LUIS, CHIRINOS CHIRINOS JAVIER y DIAZ CHIRINOS ANDY JOSÉ, por estimar que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO. Y así se decide.-
Ahora bien, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha ilustrado al respecto:
“Omissis…Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa….”
Continuando con la ilustración, ha dicho la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 504 de fecha 13-08-07 que:
“Omissis… Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. …”
Sobre la normativa constitucional y las citas doctrinales extractadas, podemos concluir que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado, para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales se le investiga para que ejerza su derecho a la Defensa y, que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Público, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”.
Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumente es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“Omissis…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(omissis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una prosecución penal personalizada…”. (Negrillas de la Sala).
Expuesto lo anterior, evidencia esta Jurisdicente en la presente causa que, en fecha 18 de septiembre de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, procedió a librar BOLETA DE CITACIÓN a los ciudadanos CHIRINOS CHIRINOS CARLOS LUIS y CHIRINOS CHIRINOS JAVIER, en la residencia en la calle El Tenis, con Calle Paraíso, casa sin número del Barrio Cruz Verde de esta ciudad, a los fines de que comparecieran por ante ese Despacho Fiscal en fecha 20 de septiembre de 2007 a las 10:00 de la mañana. De dicha citación consta ACTA POLICIAL al folio 26 de la causa, de la cual se desprende que: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día Jueves 20 de Septiembre, fui comisionado por el ABG JOSE LABERTO GARCÍA MONTES, Fiscal Primero del Ministerio Publico (sic) a que le diera cumplimiento a Oficio Signado con el FAL-1-1861-07, de fecha 18/09/07, emanado por esa representación Fiscal, donde sindica la ubicación de un ciudadano de Nombre: DIAZ CHIRINOS ANDY JOSE, titular de la cedula (sic) de identidad N° 17.925.046, el mismo podría ser localizado en el calle tito (sic) salas (sic) con calle Felipe Tovar, casa N° 12 del barrio Cruz verde, de la ciudad de coro, con la finalidad de hacer que comparezca hasta la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para el día 20/09/07, me traslade (Sic) al sitio indicado llegando a la residencia, posteriormente logro entrevistarme con un ciudadano que iba pasando por el sitio quien se identifico (sic) como: MANUEL GOITIA, preguntándole si sabia de las personas que residían en dicha vivienda manifestando que no sabia decir nada, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de las diligencias policial (sic)…”.
Del mismo modo, se evidencia en la causa oficio N° 002057 de fecha 07 de noviembre de 2007, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del cual se remite ACTA POLICIAL y copia de CITACIÓN donde se solicita que los ciudadanos JAVIER CHIRINOS y CARLOS LUIS CHIRINOS comparezcan ante esa representación fiscal. En tal sentido, se desprende del Acta Policial lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde del día 05/11/07, recibo instrucciones por parte del INSP. RAYDI LUGO, jefe de la brigada de acciones tácticas, para que le diera cumplimiento a una boleta de citación emanada por la fiscal primera (Aux) de la circunscripción (Sic) judicial (sic) penal del estado falcón (sic) a cargo del ABG. BRAULIA BARROSO PLACENCIA, con la finalidad de que compadezcan (sic) los ciudadanos: CARLOS LUIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 14.802.750, y JAVIER CHIRINOS, sin identificación hasta la fiscalia (sic) primera, los mismo (sic) pueden ser ubicado (sic) en la siguiente dirección: barrio cruz verde en la calle el tenis con calle paraíso casa S/N. de esta ciudad seguidamente me traslado en la unidad motorizada signada con el N° 150, llegando a la dirección de los ciudadanos antes mencionado (sic) me entrevisto con una ciudadana quien no quiso aportar ningún tipo de identificación la misma manifestó que los ciudadanos se habían mudado de la residencia y desconoce la dirección (sic) acto seguido me traslado al comando de la brigada de orden publico (sic) donde le informo al INSPE. RAIDY LUGO, jefe de la brigada de acciones tácticas, es todo…”.
Por otra parte corre inserta al folio 67 de la causa, BOLETA DE CITACIÓN (segunda) librada a los ciudadanos DIAZ CHIRINOS ANDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 17.925.046 para que comparezca por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 06 de noviembre de 2007 a las 03:00 de la tarde, la cual se encuentra debidamente suscrita con firma ilegible con fecha 02/11/2007 a las 3:10 pm y, en tal sentido, manifiesta el Fiscal del Ministerio Público que en la presente causa los ciudadanos CHIRINOS CHIRINOS CARLOS LUIS y CHIRINOS CHIRINOS JAVIER, no han podido ser notificados de la investigación, por cuanto los mismos y según se evidencia del Acta Policial ut supra, no habitan actualmente en esa residencia y con respecto al ciudadano DIAZ CHIRINOS ANDY JOSÉ, existe una segunda boleta de citación (folio 67), de la cual se evidencia una firma ilegible y tampoco compareció por ante el Ministerio Público.
En consecuencia al verificarse que el Representante Fiscal ha realizado diversas diligencias de investigación con el objeto de imputar a los ciudadanos CHIRINOS CHIRINOS CARLOS LUIS, CHIRINOS CHIRINOS JAVIER y DIAZ CHIRINOS ANDY JOSÉ, siendo las mismas infructuosas, y que ha sido imposible realizar la imputación de dichos ciudadanos ante el Despacho Fiscal, conllevándolo de cierta manera a la contumacia, y que dadas las diligencias efectuadas por el Representante Fiscal para realizar el acto formal de imputación, no pudiendo el Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que les atribuye presuntamente a dichos ciudadanos prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, son motivos suficientes para DECRETAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de librar Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos: CHIRINOS CHIRINOS CARLOS LUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.802.750, CHIRINOS CHIRINOS JAVIER, del cual se desconocen datos personales, ambos domiciliados con anterioridad en la calle El Tenis con calle paraíso, casa sin número, Barrio Cruz Verde, Santa Ana de Coro del estado Falcón y DIAZ CHIRINOS ANDY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.925.046 , domiciliado en la calle Tito Salas con calle Felipe Tovar, casa N° 12 del Barrio Cruz verde, Coro estado Falcón por estimar que los mismos se encuentran incursos presuntamente en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO, quienes una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Orden de aprehensión contra los ciudadanos: CHIRINOS CHIRINOS CARLOS LUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.802.750, CHIRINOS CHIRINOS JAVIER, del cual se desconocen datos personales, ambos domiciliados con anterioridad en la calle El Tenis con calle paraíso, casa sin número, Barrio Cruz Verde, Santa Ana de Coro del estado Falcón y DIAZ CHIRINOS ANDY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.925.046 , domiciliado en la calle Tito Salas con calle Felipe Tovar, casa N° 12 del Barrio Cruz verde, Coro estado Falcón, por estimar que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
SEGUNDO: Líbrense las respectivas órdenes de aprehensión y remítanse junto con las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días de abril del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
ELINDA PRIETO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libraron las órdenes de aprehensión dictadas y se remitió con Oficio al Ministerio Público.
LA SECRETARIA DE SALA,
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000379.-
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