REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003589
ASUNTO : IP01-P-2007-003589
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003589
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de fecha 19 de noviembre de 2007, el cual fuera consignado por los ciudadanos HENRY COLINA y SERGIO FERRER, en su condición de imputados en la presente causa, asistidos en este acto por la Abg. Dailyd Yelitza Urbina Romero, y a través del cual solicitan la revisión de la medida judicial a los fines de que sea alargado el régimen de presentaciones periódicas, de cada ocho (08) días a cada Treinta (30) días por ante este Tribunal.
Del libro diario de actuaciones llevado por este Tribunal, se observa que en fecha 01 de octubre de 2007, este Despacho Judicial decretó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de imponer a los ciudadanos HENRY COLINA y SERGIO FERRER de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no se presentó el correspondiente ACTA CONCLUSIVO en el lapso de ley, en el presente caso y por tanto decayó la medida de coerción personal, consistente en la Privación Judicial de Libertad impuesta a dichos ciudadanos en la audiencia oral de presentación.
Las medidas impuestas consistieron en un régimen de presentación cada ocho días por antes este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, siendo que se despende del Sistema Iuris 2000, que dichos ciudadanos han dado cumplimiento con el régimen de presentaciones impuestos.
Poro tal razón, procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
Del análisis de la norma transcrita ut supra se tiene que constituye la revisión de la medida un deber que el Juzgador por mandato de Ley está obligado a efectuar de manera inexcusable durante el lapso de cada tres meses bajo la vigencia de la medida acordada, lo que no justifica que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente.
Siendo así opera en virtud de la solicitud consignada la Institución consagrada atinente al requerimiento del acusado sobre la revocación y sustitución de la mencionada medida Judicial la cual puede ser ejercida durante cualquier estado y grado del proceso.
De la solicitud presentada en fecha 19-11-07, contentiva de revisión de las medidas cautelares y la modificación del régimen de las presentaciones a una vez cada ocho (08) días a treinta (30) días, de los ciudadanos HENRY COLINA Y SERGIO FERRER, se argumenta que desde la fecha de la imposición de las medidas hasta la presente, han cumplido cabalmente con su obligación, pero es el caso que su domicilio se encuentra ubicado en el Estado Zulia y deben trasladarse todas las semanas hasta esta ciudad de Coro lo que les genera gastos de transporte, de alimentación, de alojamiento y otros gastos que acortan sus presupuestos siendo personas humildes, lo que a juicio de quien aquí decide resultan argumentos suficientes para acordar lo solicitado, modificándose el régimen de presentación del imputado ante este Circuito cada Treinta (30) días. Y así se decide.-
Se mantiene la prohibición de dichos ciudadanos de acercarse a la víctima en el presente caso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la medida cautelar que pesa contra los ciudadanos HENRY COLINA y SERGIO FERRER, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por los mismo imputados asistidos por la Abogada Privada DAILYD YELITZA URBINA ROMERO. SEGUNDO: SE ACUERDA la solicitud presentada, consistente en MODIFICAR EL RÉGIMEN DE LAS PRESENTACIONES PERIÓDICAS, DE CADA OCHO (08) DÍAS A CADA TREINTA (30) POR ANTE ESTE TRIBUNAL
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes para que los imputados se comprometan con el cumplimiento de la medida. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo, para que sean agregadas al asunto principal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
ROSSY LUGO QUIÑONEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000381.-