REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000094
ASUNTO : IP01-S-2004-000094


ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escrito interpuesto en 18 de diciembre de 2003 por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual informa a este Tribunal sobre dos solicitudes de entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA; MODELO: JOG; AÑO: 1.998; COLOR: NEGRA Y GRIS; TIPO: PASEO; SIN PLACAS; SERIAL DEL MOTOR: 1C.; Y SERIAL DE CARROCERÍA: 4JP-7174917-ORIGINAL, interpuestas por los ciudadanos EZEQUIEL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 7495512 y ADALBERTO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9519312 a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre dichas solicitudes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones y de la audiencia oral de esta misma fecha, este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, se fijó la audiencia oral en ocasión a la solicitud por parte de dos ciudadanos diferentes quienes se atribuían la propiedad del vehículo cuyas características son: CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA; MODELO: JOG; AÑO: 1.998; COLOR: NEGRA Y GRIS; TIPO: PASEO; SIN PLACAS; SERIAL DEL MOTOR: 1C.; Y SERIAL DE CARROCERÍA: 4JP-7174917-ORIGINAL.

En el desarrollo de la audiencia oral la cual se celebró en la presente fecha luego de varios diferimientos, el ciudadano EZEQUIEL ORTIZ señaló expresamente: que desiste de la solicitud, ya que no tiene los documentos, por cuanto el chasis era del otro señor que son los papeles que él consigna, pero las otras piezas que eran las mías no tienen serial.

Por su parte, el ciudadano ADALBERTO GARCIA GARCIA, expresó: solicitó la entrega de la moto y expuso que el tiene los papeles y están originales, y coloca a la vista del Tribunal original de factura N° 0149 de fecha 09 de Mayo de 2000, emitida por MOTOMANIA IMPORT, C.A. y copias del manifiesto de importación y descripción arancelaria.

Del mismo modo, expresó la Abogada BRAULIA BARROSO PLACENCIA en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público: que si bien es cierto no coincide el color, se trata de un caso de 2004, y que la retención de dicho vehículo NO es imprescindible para la investigación.

Asimismo, consta al folio doce (12) la copia certificada de la original de FACTURA N° 0149 de fecha 09 de Mayo de 2000, emitida por MOTOMANIA IMPORT, C.A, a nombre del ciudadano ADALBERTO GARCÍA GARCÍA, la cual fue debidamente confrontada con su original en la audiencia oral, por cuanto fue presentada por el solicitante antes referido.

Corre inserto al folio nueve (09), Dictamen Pericial de fecha 10 de diciembre de 200, suscrita por el experto INSPECTOR RAUL LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, donde se describen los datos del vehículo tipo moto: CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA; MODELO: JOG; AÑO: 1.998; COLOR: NEGRA; TIPO: PASEO; SIN PLACAS; SERIAL DEL MOTOR: 1C.; Y SERIAL DE CARROCERÍA: 4JP-7174917-ORIGINAL. Igualmente se deja constancia en el PERITAJE: A fines de dar cumplimiento a lo requerido, se procedió a revisar el serial de identificación, donde se pude (sic) observar la siguiente configuración: 4JP7174917, la misma es original, es todo.- CONCLUSIÓN: 1.- En relación al serial de identificación es original. CONSULTA: Vista (sic) los datos antes mencionados, se procedió a verificarlos por ante el SIPOL, de este Despacho, arrojando que dicha moto no se encuentra solicitado (sic) por ante este cuerpo policial, es todo. -

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"…Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Sobre lo antes expuesto, siendo que el vehículo solicitado por el ciudadano ADALBERTO GARCÍA GARCÍA, no es imprescindible para la investigación fiscal y, no se encuentra requerido por órgano policial alguno, mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que le ciudadano EZEQUIEL ORTIZ desistió de la solicitud interpuesta por no contar con los documentos de propiedad de dicho vehículo tipo MOTO. Sin embargo si cambian las circunstancias y la ciudadana Fiscala del Ministerio Público considera que requiere el vehículo en cuestión en las investigaciones, el Tribunal puede entrar requerir la presentación de dicho vehículo a los fines de continuar con la investigación por parte de la Titular de la Acción Penal. Ofíciesele al Estacionamiento San Agustín en esta ciudad. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de entrega interpuesta por el ciudadano ADALBERTO GARCÍA GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 9519312. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia al ciudadano ADALBERTO GARCÍA GARCÍA, del vehículo signado con las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA; MODELO: JOG; AÑO: 1.998; COLOR: NEGRA Y GRIS; TIPO: PASEO; SIN PLACAS; SERIAL DEL MOTOR: 1C.; Y SERIAL DE CARROCERÍA: 4JP-7174917-ORIGINAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Consta en el acta levantada en la audiencia oral que el ciudadano ADALBERTO GARCÍA GARCÍA se comprometió a la guarda y custodia del vehículo en cuestión y, deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho Judicial y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea la Fiscala Segunda del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustín a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.

Líbrese el oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000383.-