REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000630
ASUNTO : IP01-P-2008-000630
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARGENIS MARTÍNEZ
VICTIMA: TONY RANDY CEBALLOS
IMPUTADO: HELIMENEZ ANTONIO TRÓMPIZ
DEFENSOR PRIVADO: OMAR FERNANDO MUNDO HIGUERA
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 02 de abril de 2008, el presente asunto penal en ocasión a escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, mediante el cual solicita se le imponga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: HELIMENEZ ANTONIO TRÓMPIZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V – 14.397316, de 30 años de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Urb. Nuestra Señora de Coromoto calle 4 casa Nº B-06 de esta ciudad de Coro, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 420 ordinal 2º ejudem en perjuicio del ciudadano TONY RANDY CEBALLOS. En fecha 03 de abril de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Privado OMAR FERNANDO MUNDO HIGUERA.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “Que no iba a declarar y se acogió al precepto constitucional”.
Por su parte alegó el Defensor Privado: “Vista la precalificación que hace el fiscal en cuanto a las Lesiones Personales Graves por Accidente de Transito, en contra de mi representado y que amerita una Medida Privativa de Libertad, y que el fiscal Solicita la aplicación de la Medida Sustitutiva de Libertad, por lo que en vista de dicha solicitud y debido a que mí representado esta al tanto de esta situación, en ese sentido como es padre de familia, solicitamos que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que presentaba al ciudadano HELIMENEZ ANTONIO TRÓMPIZ ante el Tribunal de Control en ocasión a que se apertura investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones personales por accidente de tránsito, en perjuicio del ciudadano TONY CEBALLOS, ocurrido en fecha 01 de abril del presente año en esta ciudad en la Avenida Prolongación Manaure a la altura del Conjunto Residencial Costa del Sol, quien es la víctima en el presente caso y se encuentra recluida en el Hospital de esta ciudad en ocasión a las lesiones que sufriera producto de la colisión entre los vehículos. Igualmente calificó las lesiones en el artículo 415 según consta en el Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima por la Dra. Elvira Mora.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como lo es el LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES en ocasión a accidente de Tránsito, contenido en su artículo 415, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, y a tal respecto tipifica el artículo 415 de la ley penal:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada, de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
Por su parte prevé el artículo 420 numeral 2° ejusdem:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
…2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415….”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL Nº CO-030-08 de fecha 01 de abril de 2008, suscrita por el Cabo 2º Ramón Sivada donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente investigación y en consecuencia expuso: “Con esta misma fecha 01-04-08 siendo las 02:30 p. m. encontrándome de servicio en el Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Santa Ana de Santa Ana de Santa Ana de Coro, se me fue comisionado (….) a que me trasladara Por (sic) la Avenida Prolongación Manaure a la altura del conjunto residencial Costa del Sol. Para verificar un procedimiento de Transito (sic) (…) al llegar al sitio pude constatar la ocurrencia del hecho, tratándose de una Colisión entre Vehículos(Auto-Moto) con lesionado, se procedió a la elaboración del croquis del accidente y la posición final de como se encontraba (sic) los vehículos, me entrevisté con el ciudadano: C/2do Janny Robles conductor de la Unidad N° 11 de Cuerpo de Bomberos quien informo (sic) que habían trasladado al conductor al centro asistencial Hospital de Santa Ana de Coro, que el accidente había ocurrido a eso de las 2:20 pm y el ciudadano Helimenes Antonio Trompiz quien también se encontraba en el sitio y procedió a darme los (sic) credenciales del conductor N° 1, se procedió a la identificación de los vehículos involucrados en el accidente con las siguientes características: placa: VBU-81N, FORD, Fiesta, año: 2004, Color: NEGRO, particular Tipo: Sedan, serial de carrocería 8ypz16n6426992, propiedad de CARMEN AURELIA DÍAZ ALONZO C I: 7.471.655, Vehículo Nº 2 S/P, NEW JAGUAR, Año: 2007, MOTO, serial de carrocería LDLPCKLA363153979, propiedad de DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., RIF: J-08527988, luego se procedió a pasar a los vehículos al estacionamiento Occidente en la Grúa particular UR Nº 1 (…) me dirigí al Hospital Universitario de Santa Ana de Coro donde me entreviste (sic) con el medico (sic) de guardia Dra. INAHA REYES quien me hizo me hizo entrega de los datos del ciudadano: identificado como Conductor N° 2: TONNY CEBALLOS (…) y el diagnostico (sic) medico (sic): fractura de Tibia y Peroné Derecho… siendo las 4 de la tarde le notifique (sic) al Fiscal quedando el conductor Nº 1 detenido preventivamente en el Comando de Tránsito Coro…”
Del mismo modo, corre inserto en la causa REPORTE DE ACCIDENTES con lesionado de fecha 01 de abril de 2008 en la Avenida prolongación Manaure, donde se evidencia que los vehículos involucrados son: placa: VBU-81N, FORD Fiesta, año 2004, color negro, particular, tipo sedan, serial carrocería 8ypz16n6426992, propiedad de Carmen Aurelia Díaz Alonzo C. I: 7.471655, conducido por el ciudadano Helimenes Antonio Trompis; y el vehículo Nº 02 S/P, NEW JAGUAR, año 2007, Moto, serial carrocería Ldlpckla363153979, propiedad de Distribuidora Sierra C. A., RIF: J-08527988 conducida por el ciudadano Tony Randy Ceballos.
Riela al folio Veinte (20) de la causa RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL realizado en fecha 02-04-2008 al ciudadano Tonny Randy Ceballo por la Dra. Elvira Mora Experta Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, el cual arrojó como conclusión: Estado general: estable, tiempo de curación y privación de ocupaciones: 90 días salvo complicaciones, bajo asistencia médica, lesión de carácter grave producido por objeto contundente en hecho vial, se sugiere nuevo reconocimiento medico legal en 90 días a partir del 01-04-08 para determinar secuelas que puedan quedar.
Así mismo consta entre las actuaciones practicadas ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHÍCULO de fecha 01 de abril de 2008, donde se deja constancia en sus observaciones de los siguiente: En el vehículo Nº 1 placa: VBU-81N, FORD Fiesta, año 2004, color negro, particular, tipo sedan, serial carrocería 8ypz16n6426992 se pudo constatar este vehículo se encontraba en regular condiciones en todos sus aspectos. Este vehículo sufrió daños en el área delantera. El vehículo Nº 2 S/P, NEW JAGUAR, año 2007, Moto, serial carrocería Ldlpckla363153979, propiedad de Distribuidora Sierra C. A., RIF: J-08527988 este vehículo se encontraba en regular condiciones en todos sus aspectos, sufrió daños en área delantera y área lateral derecha.
Corre inserto al folio Diecisiete (17) ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE Nº CO-030-08, suscrita por un funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia como causa del accidente: Imprudencia del conductor Nº 1 al incorporarse a la vía.
En tal sentido, el Tribunal de Control sobre la base de las actuaciones antes descritas en este particular, acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano HELIMENEZ ANTONIO TRÓMPIZ, por encontrarnos en la fase incipiente del proceso y por existir un INFORME MEDICO emitido por la Dra. ELVIRA MORA, en su condición de médico cirujano MSDS 57323 CMF 2762 funcionario adscrito al CICPC Sub delegación Coro, con fecha 02 de abril de 2008 de donde se desprende que el ciudadano Tonny Ceballo, presenta una lesión de carácter grave como consecuencia de accidente de tránsito. Y así se decide.-
Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado como LESIONES PERSONALES, es un delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 01 de abril de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, como elemento de convicción: 1) ACTA POLICIAL Nº CO-030-08 de fecha 01 de abril de 2008, suscrita por el Cabo 2º Ramón Sivada donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente investigación y en consecuencia expuso: “Con esta misma fecha 01-04-08 siendo las 02:30 p. m. encontrándome de servicio en el Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Santa Ana de Santa Ana de Santa Ana de Coro, se me fue comisionado (….) a que me trasladara Por (sic) la Avenida Prolongación Manaure a la altura del conjunto residencial Costa del Sol. Para verificar un procedimiento de Transito (sic) (…) al llegar al sitio pude constatar la ocurrencia del hecho, tratándose de una Colisión entre Vehículos(Auto-Moto) con lesionado, se procedió a la elaboración del croquis del accidente y la posición final de como se encontraba (sic) los vehículos, me entrevisté con el ciudadano: C/2do Janny Robles conductor de la Unidad N° 11 de Cuerpo de Bomberos quien informo (sic) que habían trasladado al conductor al centro asistencial Hospital de Santa Ana de Coro, que el accidente había ocurrido a eso de las 2:20 pm y el ciudadano Helimenes Antonio Trompiz quien también se encontraba en el sitio y procedió a darme los (sic) credenciales del conductor N° 1, se procedió a la identificación de los vehículos involucrados en el accidente con las siguientes características: placa: VBU-81N, FORD, Fiesta, año: 2004, Color: NEGRO, particular Tipo: Sedan, serial de carrocería 8ypz16n6426992, propiedad de CARMEN AURELIA DÍAZ ALONZO C I: 7.471.655, Vehículo Nº 2 S/P, NEW JAGUAR, Año: 2007, MOTO, serial de carrocería LDLPCKLA363153979, propiedad de DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., RIF: J-08527988, luego se procedió a pasar a los vehículos al estacionamiento Occidente en la Grúa particular UR Nº 1 (…) me dirigí al Hospital Universitario de Santa Ana de Coro donde me entreviste (sic) con el medico (sic) de guardia Dra. INAHA REYES quien me hizo me hizo entrega de los datos del ciudadano: identificado como Conductor N° 2: TONNY CEBALLOS (…) y el diagnostico (sic) medico (sic): fractura de Tibia y Peroné Derecho… siendo las 4 de la tarde le notifique (sic) al Fiscal quedando el conductor Nº 1 detenido preventivamente en el Comando de Tránsito Coro…”, que guarda relación con el REPORTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO con lesionado de fecha 01 de abril de 2008 en la Avenida prolongación Manaure, donde se evidencia que los vehículos involucrados son: placa: VBU-81N, FORD Fiesta, año 2004, color negro, particular, tipo sedan, serial carrocería 8ypz16n6426992, propiedad de Carmen Aurelia Díaz Alonzo C. I: 7.471655, conducido por el ciudadano Helímenes Antonio Trompis; y el vehículo Nº 02 S/P, NEW JAGUAR, año 2007, Moto, serial carrocería Ldlpckla363153979, propiedad de Distribuidora Sierra C. A., RIF: J-08527988 conducida por el ciudadano Tonny Randy Ceballo. Estos elementos de convicción se relacionan asimismo, con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL realizado en fecha 02-04-2008 a la víctima del accidente de tránsito, el ciudadano Tonny Randy Ceballo por la Dra. Elvira Mora, el cual arrojó como conclusión: Estado general: estable, tiempo de curación y privación de ocupaciones: 90 días salvo complicaciones, bajo asistencia médica, lesión de carácter grave producido por objeto contundente en hecho vial, se sugiere nuevo reconocimiento medico legal en 90 días a partir del 01-04-08 para determinar secuelas que puedan quedar. Por otra parte acompaña el Fiscal del ministerio Público como elemento de convicción que se relaciona y se adminicula con los anteriores, por tratarse de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito descritos anteriormente, como son, ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHÍCULO de fecha 01 de abril de 2008, donde se deja constancia en sus observaciones de los siguiente: En el vehículo Nº 1 placa: VBU-81N, FORD Fiesta, año 2004, color negro, particular, tipo sedan, serial carrocería 8ypz16n6426992 se pudo constatar este vehículo se encontraba en regular condiciones en todos sus aspectos. Este vehículo sufrió daños en el área delantera. El vehículo Nº 2 S/P, NEW JAGUAR, año 2007, Moto, serial carrocería Ldlpckla363153979, propiedad de Distribuidora Sierra C. A., RIF: J-08527988 este vehículo se encontraba en regular condiciones en todos sus aspectos, sufrió daños en área delantera y área lateral derecha. Y por último, tenemos como elemento de convicción, el ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE Nº CO-030-08, suscrita por un funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia como causa del accidente: Imprudencia del conductor Nº 1 al incorporarse a la vía.
Por todo lo antes expuesto, se puede afirmar que existe una relación entre el contenido del ACTA POLICIAL cuando los funcionarios actuantes dejaron constancia que el conductor TONY CEBALLO fue objeto de lesiones producidas por la colisión entre los vehículos, siendo trasladado al Hospital Universitario de Coro y por tanto atendido por la medico de guardia Dra. INAHA REYES, confirmando el diagnóstico por la DRA. ELVIRA MORA quien realizó reconocimiento medico legal antes citado y que se acompañan como elementos de convicción suficientes y fundados de la solicitud fiscal.
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano HELIMENEZ ANTONIO TRÓMPIZ en las lesiones sufridas por el ciudadano TONY CEBALLOS como producto de un accidente de tránsito, precalificado jurídicamente como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado HELIMENEZ ANTONIO TRÓMPIZ.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado HELIMENEZ ANTONIO TRÓMPIZ, manifestando su disposición de ayudar a la víctima con los gatos médicos, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo unos hecho punibles que merecen pena corporal, cuyas acciones Penales no se encuentran evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado HELIMENEZ ANTONIO TRÓMPIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V – 14.397316, de 30 años de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Urb. Nuestra Señora de Coromoto calle 4 casa Nº B-06 Coro, y a la cual se adhirió la Defensa Privada, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días 03 de abril de 2008. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000386.-