REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000149
ASUNTO : IP01-P-2008-000149


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS LUGO MENDEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

ACUSADO JOSE ANTONIO QUIÑONEZ VENTURA
DEFENSOR PRIVADO: SALVADOR GUARECUCO


En fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Primero de Control, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón con competencia en materia de estupefacientes y psicotrópicas, Abogado CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal en fecha 12 de febrero de 2008 contra el ciudadano JOSE ANTONIO QUIÑONEZ VENTURA, venezolano, no porta cédula de identidad, de 19 de edad, venezolana, de oficio ayudante de mecánico, nacido en Coro, hijo de Mercedes Molina y Carmen Segovia Quiñónez Ventura, sexto grado de instrucción, analfabeta, domiciliado en el barrio San José, calle 07, cruce con la principal, casa sin número, familia Quiñónez de esta ciudad de Santa Ana de Santa Ana de Coro del estado Falcón, a quien se le imputó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado el delito de antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “Omissis. Siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde del día de hoy al momento que me encontraba en labores de patrullaje en la Unidad motorizada signada con la sigla M-272 conducida por el suscrito y como auxiliar el AGTE. JOSE GUARIATO en compañía del integrante de la unidad motorizada signada con la sigla M.271 conducida por el AGTE. ODUBER YOSWIL, cuando nos desplazábamos por el Barrio San José, específicamente por la calle 7 logramos avistar a un ciudadano de mediana estatura, de contextura delgada, de tez morena, quien vestía para el momento una franela de color amarillo y bermuda de blue jeans, quien llevaba entre sus manos una bolsa de material sintético de color negro el cual, quien al notar la presencia de la comisión policial, se torna nervioso moviendo la cabeza súbitamente hacia los lados como con la intención de ubicar un sitio donde introducirse, emprender veloz huida, desprenderse de algún objeto o sustancia que llevara consigo, en vista de tal situación procedí de conformidad con lo establecido en el Art. 117 Ordinal 5 del C.O.P.P., a darle la voz de alto la cual acato (sic), procediendo de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido el Art. 205 del C.O.P.P., el AGTE. ODUBEL YOSWIL, realizarle un registro corporal no encontrándole entre su ropa ni adherido en su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, acto seguiros, procedió el AGTE. ODUBEL a verificar el contenido de la bolsa que este (sic) llevada (sic) consigo, percatándose el mismo que esta (sic) contenía en su interior, una cantidad considerable de envoltorios de papel de aluminio donde al verificar uno de estos al azar contenía en su interior restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante a la de una planta estupefaciente de acuerdo a lo establecido en el Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas se presume Marihuana, dicho registro se realizo (Sic) en presencia del ciudadano FELIPE RAMIREZ, (…) donde al conteo de estos en presencia del testigo dio la cantidad de, ciento sesenta y un (161) envoltorios de papel aluminio todos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante al de una planta estupefaciente presumiblemente Marihuana, procediendo a la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P. quien quedo (sic) identificado como JOSE ANTONIO VENTURA QUIÑONES (Sic)…”

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública realizó un cambio de calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos narrados se encuadran dentro de dicho tipo penal y se estableció el OCULTAMIENTO por un error de tipeo al montar una acusación sobre otra. Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida impuesta al mismo.

En este estado procede la ciudadana Jueza, visto el cambio de calificación jurídica, señalado por el Fiscal en la Audiencia Preliminar por error de tipeo y no de fondo, de conformidad con el numeral primero del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, pregunta a la defensa si necesitaba tiempo para ejercer la Defensa Técnica con motivo al cambio de calificación jurídica, manifestando que no necesitaba tiempo, solicitando que prosiga la audiencia y en virtud del cambio de calificación jurídica realizado por el Fiscal del Ministerio Público, renuncia al escrito de descargo y a los pedimentos formulados en el mismo por cuanto dicho cambio le es más favorable a su representado y en ocasiona que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos y la imposición de la pena, una vez admitida la Acusación. Acto seguido la Fiscalía manifiesta su conformidad para que continúe la audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza, ordenó continuar con el desarrollo de la audiencia.

Acto seguido se impuso al imputado JOSE ANTONIO QUIÑONEZ VENTURA, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desee en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su Abogado Defensor.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado SALVADOR GUARECUCO, quien manifestó, que con motivo a que renuncia al escrito de descargo, pide al Tribunal que verifique si la Acusación cumple con los requisitos para su admisión, a los fines de que su defendido le manifestó que quería admitir los hechos.

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que como punto previo que no se pronuncia sobre el escrito de descargo interpuesto por la Defensa Privada, toda vez que la Defensa renunció al mismo con los pedimentos especificados en él, por cuanto su representado le manifestó voluntariamente que deseaba admitir los hechos, y por tanto resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado JOSE ANTONIO QUIÑONEZ VENTURA, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en ocasión a que la sustancia ilícita no fue dentro de una vivienda sino que presuntamente la llevaba consigo en una bolsa el imputado cuando fuera aprehendido por los funcionarios policiales en fecha 21 de enero de 2008 en la calle 7 del Barrio San José de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: 1) Cabo Segundo ANTONIO CHIRINOS, AGENTE ODUBER YOSWIL, AGENTE JOSE GUARIATO, todos funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, por cuanto practicaron el procedimiento donde incautaran la sustancia ilícita al imputado. 2) FELIPE ANTONIO RAMRIEZ ROMERO, en su condición de testigo instrumental del procedimiento donde fuera aprehendido el imputado con la presunta sustancia ilícitas. 3) DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, quien realizó la experticia botánica N° 9700-060-018 a la sustancias incautada en fecha 22 de enero de 2008. 4) Agente TECNICO SANCHEZ EDGAR, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro quien realizó el acta de inspección del sitio de los hechos. Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admiten como pruebas documentales 1) Acta de Inspección N° 9700-060-018 de fecha 22 de enero de 2008 suscrita por la detective Soled Rojas adscrita al CICPC del estado Falcón, mediante la cual deja constancia de las características de los envoltorios y de las sustancias incautadas. 2) Experticia Química/botánica N° 9700-060-018 de fecha 22 de enero de 2008 suscrita por la detective Soled Rojas adscrita al CICPC del estado Falcón, de la cual se establece que la sustancia incautada corresponde a CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Se admiten las pruebas documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Privada en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el Delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de Cuatro (4) a Seis (6) años dando como sumatoria diez (10) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de Cinco (5) años, pudiendo rebajar de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al rebajar un tercio que constituye un año y ocho meses, quedando la pena en Tres (3) años y Cuatro (4) meses, y como quiera que dicho acusado no tiene antecedentes penales, al aplicar la atenuante del numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, queda una pena en definitiva en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el Veintiuno (21) de Enero de 2011. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto los delitos por sustancias estupefacientes y psicotrópicas no proceden beneficios procesales, considerándose que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial de libertad del acusado. Por tanto, tal y como, lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 06-1270, de fecha 06/02/2007 con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual ilustra: “2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y, como punto previo que no se pronuncia sobre el escrito de descargo interpuesto por la Defensa Privada, toda vez que la Defensa renunció al mismo con los pedimentos especificados en él, por cuanto su representado le manifestó voluntariamente que deseaba admitir los hechos. RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada en la Audiencia Preliminar, por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano JOSE QUIÑONEZ de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: JOSE ANTONIO QUIÑONEZ VENTURA, venezolano, no porta cédula de identidad, de 19 de edad, venezolana, de oficio ayudante de mecánico, nacido en Coro, hijo de Mercedes Molina y Carmen Segovia Quiñónez Ventura, sexto grado de instrucción, analfabeta, domiciliado en el barrio San José, calle 07, cruce con la principal, casa sin número, familia Quiñónez de esta ciudad de Santa Ana de Santa Ana de Coro del estado Falcón, a quien se le imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el Veintiuno (21) de Enero de 2011. Se mantiene la privación judicial del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los nueve (09) días del mes de abril de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,


SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000387.-