REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000975
ASUNTO : IP01-P-2003-000059


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y REVISIÓN DE MEDIDA


Procede este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por la abogada Carmaris Romero, en su condición de Defensora del Ciudadano Manuel Alberto Castillo Valles, titular de la cedula de identidad Nro 16.260.692, mediante la cual solicita de conformidad con lo referido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar privado más de dos (02) años de libertad, requiere se le conceda la libertad a su representado.

En tal sentido, hizo un recorrido por los actos procesales acontecidos en el presente asunto, y entre los cuales refiere como causal para su solicitud, que a su representado se le acumularon dos asuntos, el Nro UP01-P-2006-003231 al asunto Nro IP01-P-2003-000059 de fecha 15/11/07, es decir un (01) año después de la Segunda detención de su defendido en fecha 06/11/06 y contando que su defendido desde el 13/06/03 hasta el 22/07/04, estuvo privado de su libertad por un (01) año, por lo que considera esa defensa que su defendido había excedido el limite de Privación Judicial que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo sentencia Nro 974 de fecha 28/05/07.

De igual manera hace alusión al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con que el imputado puede pedir las veces que lo considere necesario la revisión de la Medida que pese sobre su persona, por lo que requiere de la misma.

En tal sentido evidencia este Juzgado lo siguiente:

1.- En fecha 11/07/03, el Fiscal Tercero del Ministerio Público puso a disposición del Juzgado de Control al Ciudadano Manuel Alberto Castillo, por la presunta Comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de las Ciudadanas Yolimar Arraga y Belkys Guadalupe Ventura.

2.- En fecha 13/06/03, el Juzgado Tercero de Control decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado de autos por el delito precalificado por el Representante Fiscal, motivando su decisión en la misma fecha.

3.- En fecha 07/08/03, se celebro audiencia preliminar y se admitió parcialmente la acusación fiscal y se ordeno la apertura a juicio por el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal.

4.- En fecha 20/08/03, se le da entrada al presente asunto por ante este Tribunal Primero de Juicio.

5.- En fecha 22/07/04, este Juzgado sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el Ciudadano Manuel Alberto Castillo, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la prohibición de salida del Estado Falcón, prohibición de acercarse a las victimas conforme a lo dispuesto en el artículo 456 ordinales 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de ser revocadas por incumplimiento.

6.- En fecha 09/11/04, este Juzgado decreta orden de aprehensión en contra del Ciudadano Manuel Alberto Castillo Valles en virtud de su incomparecencia a los actos del proceso.

7.- En fecha 20/11/06, se recibió comunicación del Juzgado Primero de Control del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, mediante la cual informan sobre la detención en flagrancia del Ciudadano Manuel Alberto Castillo Valles por el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, se ordeno el procedimiento abreviado y se decreto en fecha 07/11/06 la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

8.- En fecha 15/10/07, este Juzgado recibe del Tribunal Tercero de Juicio del Estado Yaracuy, las presentes actuaciones, contentivas de asunto penal Nro UK01-I-2007-00003 instruido en contra del Ciudadano Manuel Alberto Castillo Bello, por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores.

9.- En fecha 14/11/07, se acumularon los dos (02) asuntos penales el Nro IP01-P-2003-00059 instruido por la Comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de las Ciudadanas Yolimar Arraga y Belkys Guadalupe Ventura, y el asunto penal Nro UK01-I-2007-00003 instruido en contra del Ciudadano Manuel Alberto Castillo Bello por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores.

En tal sentido, observa este Juzgado que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:



Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad. (Negrillas, subrayado y énfasis de de este Tribunal Primero de Juicio)


Por lo que, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), donde apuntó:
“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo)
En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos que, para el momento de la sentencia -24 de mayo de 2004- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneró su derecho constitucional al mantenérsele sometido a medida coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí, que tal como lo declaró el Juez Constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio:

…Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).



Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo:

… El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...
(Negrilla del Tribunal).



Alega la defensa como causal para su solicitud, que a su representado se le acumularon dos (02) asuntos, el Nro UP01-P-2006-003231 al asunto Nro IP01-P-2003-000059 de fecha 15/11/07, es decir un (01) año después de la Segunda detención de su defendido en fecha 06/11/06 y que contando que su defendido desde el 13/06/03 hasta el 22/07/04, estuvo privado de su libertad por un (01) año, considera esa defensa que su defendido había excedido el limite de privación judicial que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar, que en el primer asunto Penal que se le instruye al Ciudadano Manuel Alberto Castillo, fue Privado de su Libertad en fecha 13/06/03 y sustituida dicha privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 22/07/04 por una medida menos gravosa, por lo tanto en relación a ese asunto estuvo privado de Libertad Un (01) año, un (01) mes y once (11) días.

En cuanto al asunto Nro UP01-P-2006-003231, fue privado de su Libertad en fecha 07/11/06 y hasta el día de hoy 10/04/08 lleva privado de su libertad un (01) año, cinco (05) meses y tres (03) días.

Si bien es cierto que el artículo in comento establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, si no ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal y el querellante; y conforme a criterios referidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que haya habido tácticas dilatorias de parte del acusado y de la defensa; no puede pretender la Defensa que sea acumulativo el tiempo de detención preventiva a que ha estado sometido su representado en ambos expedientes, por cuanto, lo que hubo en el caso in comento, fue una acumulación de causas conforme a lo dispone el Código Adjetivo Penal en su artículo 73 referente a la Unidad del proceso, que reza lo siguiente:


Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.


Por lo que conforme a dicha disposición a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos aunque haya cometido varios delitos o faltas.

Por lo tanto, dicha acumulación de causas no conlleva a la acumulación del tiempo de detención preventiva, por cuanto dicha sumatoria solo correspondería en el caso de resultar condenado por los delitos precalificados por el Representante Fiscal, computarse en la fase de Ejecución como parte de cumplimiento de una condena, y no en esta fase del proceso.

En consecuencia al no evidenciar esta Juzgadora que el Ciudadano Manuel Alberto castillo, tenga como detención preventiva mas de dos (02) años, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de que se decrete el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre su representado y consecuencialmente se decrete su libertad plena. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con que el imputado puede pedir las veces que lo considere necesario la revisión de la Medida que pese sobre su persona, y el cual también es señalado por la Defensa en su solicitud, esta Juzgadora pasa a emite pronunciamiento en cuanto a la referida norma; aun cuando todos los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito de solicitud, hacen alusión al decaimiento de la Medida; siendo dos (02) solicitudes de distintas naturaleza cuyo resultado podría ser la misma consecuencia. Por lo que no puede confundirse el decaimiento de la Medida con la revisión de la misma.

En este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este sentido, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, donde establecieron:

(omisis) Observa la Sala que, la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el accionante contra la decisión dictada, el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que negó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado –hoy accionante-.
La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis) (Negrilla de este Juzgado)


Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la Libertad es la Regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.

En este aspecto, se hace necesario destacar que al Ciudadano Manuel Alberto Castillo Bello, en fecha 22/07/04, le fue sustituida la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre su persona por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 3 y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y de salir de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la autorización expresa de este Tribunal. Se observa de igual manera, que en fecha 09/11/04 este Juzgado Primero de Juicio acordó librar en su contra orden de aprehensión dado a las incomparecencias a los actos procesales al cual era llamado; y en fecha 07/11/06 es aprehendido en el Estado Yaracuy de la Ciudad de San Felipe, puesto a disposición de un Juzgado de Control de dicha Circunscripción Judicial.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01-11-06, Nro 1901, Expediente 06-0435, refiere lo siguiente:


(omisis) Se observa que la pretensión del accionante es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas resuelva su recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada el 28 de diciembre de 2005 al imputado Carlos Daniel Ospino Payares, la cual consistió en arresto domiciliario y prohibición del salida del país; no obstante, de la información suministrada a esta Sala el 21 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprende que visto que el imputado Carlos Daniel Ospino Payares, se sustrajo del proceso marchándose de la residencia donde debía permanecer, desconociéndose su paradero según acta policial del 18 de abril de 2006, el 21 de abril de este año dicho Tribunal ordenó su aprehensión librando oficios a los órganos de seguridad del Estado, siendo ratificada dicha orden el 2 de mayo y el 3 de julio de 2006, sin que hasta la fecha se haya logrado su captura.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 262, lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
(omisis) [Resaltado de la Sala].
Como se observa del artículo transcrito, cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad.
Siendo ello así, estima esta Sala que al haberse dado en el presente caso el incumplimiento a la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario, tal como lo refiere el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe posibilidad de que el ciudadano Carlos Daniel Ospino Payares, una vez lograda su captura conforme a la orden de aprehensión ordenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Monagas, siga siendo acreedor de la medida cautelar impuesta el 28 de diciembre de 2005, es decir, que en virtud de su mal proceder la misma decayó, resultando por ende, que sobrevenidamente el recurso de apelación ejercido y que a través del amparo se pretende sea resuelto, perdió su objeto.
(omisis). (Negrilla u Subrayado de este Juzgado)


Así mismo, refiere en sentencia de la misma Sala dictada en fecha 19-07-07, bajo el Nro 1079, Expediente 06-0118:

1. 3.1 De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
1. 3.2 De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. 3.3 El de la libertad persona (sic) es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, (sic) ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
3. 3.4 De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
4. 3.5 Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
2. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
3. “Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
4. Código Orgánico Procesal Penal:
5. “Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
6. ‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’” (resaltados actuales, por la Sala).
(omisis)
7.
1. 3.6 El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
2. 3.7 Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga –por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta. (omisis) (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, si bien los referidos fallos hablan de la Medida Cautelar consistente en Arresto domiciliario, el régimen de presentación es también una medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad; por lo que en el caso de marras, se observa que el Ciudadano Manuel Alberto Castillo Bello dio incumplimiento a la medida Cautelar que le fuere impuesto por este Juzgado, de salir de la Jurisdicción del Estado Falcón sin autorización de este Tribunal, cambiando de residencia sin informar a este Despacho Judicial, aunado al hecho de que el mismo fue puesto a disposición nuevamente por reiterado hecho delictivo; aun cuando no se observa de autos que este Tribunal le haya revocado la Medida Cautelar impuesta a su favor; sino, que se encuentra privado de Libertad es por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor. En razón a lo expuesto, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado que el Ciudadano Manuel Alberto Castillo Bello, no esta dispuesto a someterse al Proceso Penal que se le sigue; incumpliendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización de este Tribunal, es una presunción iure et de iure, que no admite prueba en contrario, y que no puede ser pasada por alto por este Juzgado, por cuanto el mismo, quebranto el beneficio procesal al que estaba sometido, y el cual tenia como objetivo su aseguramiento a los actos del proceso por el cual esta siendo investigado. En consecuencia, habiendo demostrado el mismo, con su conducta, que no se va a someter al presente Proceso Penal que se le instruye, se niega la solicitud de la Abogada Carmaris Romero en su condición de Defensora Pública del acusado de autos, en el sentido de que le sea sustituida la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa. Y así se decide.



DISPOSITIVA


Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Sin lugar la solicitud planteada por la abogada Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano Manuel Alberto Castillo Valles, titular de la cedula de identidad Nro 16.260.692; mediante la cual solicita el decaimiento de la Medida y consecuencialmente la Libertad Plena de su representado, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar dicha solicitud ajustada a la norma in comento.

Segundo: Se niega la solicitud de la Abogada Carmaris Romero en su condición de Defensora Pública del acusado de autos, en el sentido de que le sea sustituida la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Tercero: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado.

Cuarto: Se acuerda notificar a la Defensora Pública Abg. Carmaris Romero, al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Argenis Martínez y al acusado Manuel Alberto Castillo.

Regístrese y Publíquese en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de abril del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Suplente Primero de Juicio

Ana Maria Petit Garcés
Secretaria

Jeny Barbera
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.
Secretaria
RESOLUCION NRO: PJ0062008000049