REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000047
ASUNTO : IJ01-P-2002-000047



SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SUPLENTE: ANA MARIA PETIT GARCES
ESCABINOS: TITULAR NRO 01: EUSEBIO BENITEZ Y TITULAR NRO 02: ELVA VERONICA ARAUJO
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ORLANDO JESUS CHIRINOS SANGRONIS
DEFENSORA PÚBLICA: FLORANGEL FIGUEROA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS LUGO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


Procede esta Juzgadora de conformidad con lo estipulado en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar el texto integro de la sentencia dictada en el debate oral y público iniciado en fecha 17 de marzo del 2008 y concluido en fecha 09/04/08, en el asunto penal instruido en contra del Ciudadano ACUSADO: ORLANDO JESUS CHIRINOS SANGRONIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.096.342; mediante la cual, este Tribunal Mixto lo absuelve de la Comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

En fecha 02/07/02, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Rafael Medina Lugo, puso a disposición de Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al Ciudadano Acusado Orlando Jesús Chirinos Sangronis a los fines de ser escuchado.

En fecha 03/07/02, se celebro la audiencia oral de presentación, por ante el Juzgado Tercero de Control, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano Orlando Jesús Chirinos Sangronis.

En fecha 11/09/02, el Juzgado Segundo de Control, acordó la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el Régimen de presentación cada ocho (08) días, los días lunes de 08:00 AM a 12:00 PM, y prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal, y de igual manera de la Jurisdicción donde reside.

En fecha 27/09/02, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presento formal acusación en contra del Ciudadano ORLANDO JESUS CHIRINOS SANGRONIS, titular de la cedula de identidad Nro 15.096.342; por la presunta Comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 08/07/03, se celebro por ante el Juzgado Segundo de Control la audiencia preliminar mediante la cual se admite totalmente la acusación Fiscal y se acuerda la apertura a Juicio. Se admite la comunidad de las pruebas alegadas por la Defensa y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha 27/09/04 se constituyo el Tribunal Mixto.

En fechas 17 y 28 de marzo, 04, 07 y 09 de abril del 2008, se celebraron las distintas audiencias de juicio oral y público en la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

En fecha 17/03/08, oportunidad fijada por este Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto, instruido en contra del Ciudadano ORLANDO JESUS CHIRINOS SANGRONIS; por la presunta Comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se anuncio la presencia en la Sala del Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Presidente: Abg. Ana María Petit Garcés, Jueces Legos: Titular Nro 01: Eusebio Benítez y Titular Nro 02: Elva Verónica Araujo, y como Secretaria de Sala Abg. Jeny Barbera.

Acto seguido la Jueza instruyo a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. Carlos Lugo en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la Defensora Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa, el acusado Orlando Jesús Chirinos Sangronis. De igual manera se deja constancia de la presencia del testigo Esmeiro Antonio Riera Casares.

Seguidamente se procedió conforme a lo señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a depurar el Tribunal Mixto quedando debidamente constituido como Jueza Presidente: Abg. Ana María Petit Garcés, Jueces Legos: Titular Nro 01: Eusebio Benítez y Titular Nro 02: Elva Verónica Araujo, y como Secretaria de Sala Abg. Jeny Barbera.

Acto seguido se les toma el Juramento de Ley a los Ciudadanos escabinos Eusebio Benítez y Elva Araujo.

Se le dio inicio a la audiencia oral y pública explicándosele a los presentes la naturaleza del acto.

Se declaro abierto el debate, aperturandose en forma pública y oral, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Carlos Lugo, quien ratifico el escrito de acusación Fiscal, el cual fue interpuesto en su oportunidad legal en contra del Ciudadano Orlando Jesús Chirinos Sangronis, en virtud de que en fecha 01 de julio del año 2002, siendo las 16:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio el Funcionario C/1ero Pedro Herrera, adscrito a las Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, acompañado del C/1ero Abelardo Brito, realizando labores de recorrido en el Parcelamiento Cruz Verde, calle progreso con callejón el tenis, avistaron a un ciudadano de piel de color negra, de unos 24 años aproximadamente y una estatura 1,60 aproximado conocido con el apodo del Nenito, quien llevaba en su poder, específicamente en la mano derecha Un (01) bolso pequeño, de color marrón y negro, tipo viajero con dos bolsillos en la parte de adelante, un bolsillo en cada uno de los laterales y un logotipo que se lee LUIGI ROSSI, quien al notar la presencia Policial, asume una conducta de intranquilidad y nerviosismo, buscando con la mirada la dirección hacia donde iba a emprender la huida, por lo que de inmediato refreno la nulidad moto bruscamente, situación que aprovecha el C/1ero. Abelardo Brito, para descender de la moto y logra aprehender preventivamente al ciudadano antes descrito, no sin antes identificarse a viva voz como funcionario policial, y a su vez solicitarle que se detuviera, ante este hecho, el ciudadano en cuestión asume una conducta un tanto irracional y hostil, forcejeando con el C/1ero, antes prenombrado para que este no pudiera requisarlo, valiéndose el sujeto del esfuerzo violento en sus brazos y piernas, despojándose de la camisa que este tenía, con el fin de que el cabo/1ero. Brito, no lo pudiera sujetar y trataba de imponer su fuerza física para correr sin soltar el bolso de color negro y marrón que tenía en su poder, ante este hecho el funcionario proceden a bajarse de la moto y a prestarle colaboración a su compañero, con la finalidad de lograr la aprehensión del Ciudadano a quien pudo someter, posteriormente en el momento se desplazaban dos (02) ciudadanos de sexo masculino por la acera, a quienes le solicitaron la colaboración para realizar la inspección al ciudadano y el bolso que este tenía, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a solicitarle que abriera el bolso que tenía en su poder, lográndose observar en el interior del mismos dos (02) envoltorios tamaño regular tipo panela, envueltos con material sintético (plástico) de color transparente embalado con una cinta adhesiva de color marrón, con condiciones a similitud a la forma usada para el trasporte de droga, camuflajeado con restos de papel periódico, presenciando esta inspección los Ciudadanos Esmeyro Antonio Casares y Alexander Cruz Aguilar. Ratifico oralmente los medios probatorios ofrecidos.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Florangel Figueroa, quien manifestó sus alegatos de defensa, invocando la comunidad de la prueba, y expreso que a lo largo del debate demostraría la inocencia de su representado.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputaciones que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que no deseaba declarar, acogiendo dicho precepto constitucional.

Se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordeno incorporar el testimonio del Ciudadano Esmeiro Antonio Riera Casares, quien previa formalidades de Ley, rindió su testimonio. Fue interrogado por el Representante Fiscal, la defensa y el Tribunal.

El Ministerio Público en base a la declaración del referido testigo, solicito al Tribunal como nueva prueba el testimonio de la persona señalada por el testigo, siendo este Luis Aguilar por que nunca se le tomo entrevista a esa persona, y de igual manera requirió que se declare en contra del Ciudadano Esmeiro Antonio Riera Casares, el delito en audiencia.

En consecuencia en virtud de la solicitud Fiscal, la Ciudadana Jueza Presidente del Tribunal Mixto, le informa al Representante Fiscal que en cuanto a la requerimiento de nueva Prueba, este Tribunal procederá a revisar las actas de investigación a fin de determinar si el Ciudadano Luis Aguilar no aparece señalado en ellas. En cuanto al delito en audiencia este Tribunal se pronunciara en la definitiva, por cuanto emitir pronunciamiento al respecto en este momento, sería darle una valoración a priori a dicha prueba.

En fecha 17 de marzo del 2008, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más testigos que evacuar, acordó conforme a lo estipulado en el artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día 28/03/08 a las 09:30 AM, reanudándose el mismo en la fecha pautada, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 17/03/08, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Carlos Lugo en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la Defensora Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa, el acusado Orlando Jesús Chirinos Sangronis. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de los testigos y expertos citados por el Tribunal.

De seguida la Ciudadana Jueza Presidente del Tribunal informa a las partes que previamente al inicio del acto se comunico vía telefónica con la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, a fin de requerir información en relación a las boletas de notificaciones libradas al Cabo Primero Abelardo Brito y Cabo Primero Pedro Herrera, donde fue informada que las mismas fueron remitirlas a su casa, por estar los mismos de reposo, y que la enfermedad que padecen no los imposibilitaba de asistir al llamado del Tribunal. En razón a ello y virtud de la incomparecencia de expertos y testigos citados, se altera el orden de las pruebas, procediéndose a la evacuación de una prueba documental, dando lectura el Ministerio Público al acta policial de fecha 01/07/02 suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón Cabo Primero Pedro Herrera y Cabo Primero Abelardo Brito.

Seguidamente la Ciudadana Jueza Presidente del Tribunal le informa a las partes, que en virtud de la solicitud Fiscal en que se admita como nueva prueba la testimonial del Ciudadano Luis Aguilar, este Tribunal previa revisión de las actas, verifico que el mismo no fue señalado en la etapa de investigación, por lo que se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se admite como nueva prueba el Testimonio del Ciudadano Luis Aguilar, por lo que se ordena su citación.

En fecha 28 de marzo del 2008, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data, testigos ni expertos que evacuar, acordó conforme a lo estipulado en el artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día 04/04/08 a las 08:30 AM, acordándose librar mandato de conducción a los Ciudadanos Cabo Primero Abelardo Brito y Cabo Primero Pedro Herrera; y en cuanto al testigo Alexander Cruz Aguilar, en virtud de que la boleta de notificación librada a su persona y la misma no ha podido hacerse efectiva, se acuerda notificarlo nuevamente y remitirla mediante oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales a fin de que conforme a lo señala el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que cuando una persona no pueda ser localizada debe ser citada a través de al Comandancia Policial en el lugar donde se encuentre.

En fecha 04/04/04, se reanudo el debate, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 28/03/08, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Freddy Franco en su condición de Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público, la Defensora Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa, el acusado Orlando Jesús Chirinos Sangronis. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de los testigos funcionarios policiales Pedro Herrera Gómez y Abelardo Rafael Brito.

Se reapertura el acto y se procede conforme a lo señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a depurar en relación al Abg. Freddy Franco quien se encuentra Encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

Seguidamente se le tomo declaración al Funcionario Policial Ciudadano Pedro Pablo Herrera, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio. Fue interrogado por el Representante Fiscal y la Defensora Pública.

De igual manera se le tomo declaración al funcionario Policial Abelardo Rafael Brito, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio. Fue interrogado por el representante Fiscal, la Defensora Pública y el Tribunal.

En fecha 04 de abril del 2008, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más testigos que evacuar, acordó conforme a lo estipulado en el artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día 07/04/08 a las 09:30 AM, reanudándose el mismo en la fecha pautada, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 17/03/08, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Carlos Lugo en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la Defensora Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa, el acusado Orlando Jesús Chirinos Sangronis. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la presencia del experto Reinalda Fuenmayor.

Se le tomo declaración al experto Reinalda Fuenmayor, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio. Fue interrogado por el representante Fiscal y el Tribunal.

Las partes prescinden del testimonio del experto William Robles, por cuanto su declaración versa sobre los mismos términos del experto Reinalda Fuemayor.

En fecha 07 de abril del 2008, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data testigos ni expertos que evacuar, acordó conforme a lo estipulado en el artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día 09/04/08 a las 02:00 PM, acordándose librar mandato de conducción al ciudadano Luis Aguilar, por cuanto se evidencia de la consignación de la boleta que el mismo, no la quiso recibir y ratificar oficio a la Comandancia Policial a los fines de que se sirva acusar recibo a la comunicación Nro 1J- 426/08 de fecha 28 de marzo de 2008, enviada por este Juzgado, en la que se solicitó notificar al ciudadano ALEXANDER CRUZ AGUILAR, conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09/04/04, se reanudo el debate, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 07/04/08, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Carlos Lugo en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la Defensora Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa, el acusado Orlando Jesús Chirinos Sangronis. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de los testigos ciudadanos Luis Aguilar y Alexander Cruz Aguilar, aun cuando las resultas de los oficios emitidos a la Comandancia Policial fueron practicadas en forma positiva, en relación al mandato de conducción del Ciudadano Luis Aguilar, y en cuanto a la Citación de Alexander Cruz Morales, conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a ello y virtud de la incomparecencia de los testigos citados, se altera el orden de las pruebas, procediéndose a la evacuación de las pruebas documentales, dando lectura el Ministerio Público al contenido del Acta de Derechos de Imputados que riela al folio (09) de la pieza Nro 01, de fecha 01 de julio del 2002; acta de entrevista de fecha 01 de julio del año 2002 rendida por el ciudadano Esmeiro Antonio Casares; acta de entrevista de fecha 01 de julio de 2002, rendida por el ciudadano Alexander Cruz Aguilar; Experticia Botánica 9700-135-DT-624 de fecha 22 de julio del 2002, y mostró las fotografías de la sustancia incautada siendo esta dos (02) panelas y un (01) bolso negro, y del acusado, las cual rielan en el folio (11) de la pieza Nro 01 de las presentes actuaciones.

La Jueza Presidente del Tribunal Mixto, una vez escuchadas las pruebas documentales; y por cuanto el Tribunal ha agotado todos los mecanismos de Ley para citar al ciudadano Alexander Cruz Aguilar conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y al testigo ciudadano Luis Aguilar, conforme al mandato de conducción, y visto que no se puede suspender este Juicio por más de una vez por dicha causa el Tribunal conforme a lo contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de la prueba de las testimoniales de los Ciudadanos Luis Aguilar y Cruz Aguilar.

El Fiscal del Ministerio Público hizo oposición a lo que la Jueza expone, por cuanto los Jueces están llamados a esperar y traer todos las pruebas al Juicio por lo cual se debe esperar a tener las resultas de la comandancia y luego de ello, esta representación fiscal ve si prescinde de la prueba.

Toma la palabra la Defensa y expone que en cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público, la defensa recuerda que el Código Orgánico Procesal Penal establece que las notificaciones a los Funcionarios policiales, se hacen efectivas una vez recibidas en el Organismo. En cuanto al testigo se negó a firmar, razón por la cual conforme al artículo 357 ejusdem, no se puede suspender nuevamente el juicio.

Por lo que la Jueza Presidente del Tribunal Mixto, mantiene la decisión de prescindir de las pruebas antes referidas, por haberse agotado todos los mecanismos de Ley para hacer comparecer a los Ciudadanos Luis Aguilar y Cruz Aguilar.

Se declara concluida la recepción de pruebas y se abre el momento para la presentación de Conclusiones.

El Ministerio Público a cargo del Abg. Carlos Lugo, pidió la condenatoria para el Ciudadano Orlando Jesús Chirinos Sangronis, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución.

La Defensora Pública Abg. Florangel Figueroa, solicita la absolutoria a favor de su representado, por cuanto no hay suficientes elementos probatorios en su contra, alegando el principio in dubio pro reo.

Se le concede la palabra al acusado Orlando Jesús Chirinos, quien luego de identificarse y ser impuesto del precepto Constitucional expone que se dirigía a su casa y lo pararon unos motorizados, que lo revisaron y cuando lo llevaron a la Comandancia dijeron que él tenía un (01) bolso y una droga, que él ni vianda tenía para llevar al trabajo

Se declara cerrado el debate y se retira de la sala el Tribunal Mixto para deliberar y convoca a las partes para las 11:30 a.m. a los fines de dictar la dispositiva correspondiente.


CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana critica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo acreditado en la audiencia oral y pública realizada por este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes en la modalidad de Distribución, más no así, la responsabilidad penal del acusado Orlando Jesús Chirinos Sangronis.

En el debate oral y público quedo comprobado que en fecha 01 de julio del 2002, en el Parcelamiento Cruz Verde por la Antonio José de Sucre cerca de la Calle el Tenis, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, se efectuó un procedimiento policial por parte de una patrulla motorizada a cargo de los funcionarios policiales Pedro Herrera Gómez y Abelardo Rafael Brito, donde se incauto dentro de un (01) bolso negro, la cantidad de dos (02) kilos doscientos (200) gramos de Sustancia Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas de tipo marihuana, siendo aprehendido en dicho procedimiento el hoy acusado Ciudadano Orlando Jesús Chirinos Sangronis, y fungiendo como testigos de dicho procedimiento los Ciudadanos Esmeyro Antonio Cásares y Alexander Cruz Aguilar.

Sin embargo, no quedo demostrado en el debate oral y público la responsabilidad del Ciudadano Orlando Jesús Chirinos Sangronis, en el delito imputado por el Representante Fiscal, el cual era el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

A los fines de que este Tribunal Mixto, pueda establecer la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, en perjuicio del Estado Venezolano; así como, la no culpabilidad y responsabilidad del acusado Orlando Jesús Chirinos Sagronis, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la sana critica conforme a lo estipulado en el artículo 22 ejsdem, en tal sentido se procede a la valoración de cada una de ellas.

En el debate oral se les tomo declaración a las siguientes personas:

1.- Declaración del Ciudadano RIERA CASARES ESMEIRO ANTONIO, quien luego de prestar el juramento de ley, expuso lo siguiente: “De lo que yo me acuerdo hace (06) años, yo estaba en la casa de un señor en la Josefa Camejo y le avisaron a los vecinos que atraparon a alguien, y yo llego ahí, y veo que al señor lo están sacando de la casa y en ese momento me devuelvo con el señor con quien yo estaba, y me voy con él, luego llega la patrulla y me dice uno de los funcionarios que me quede como testigo, y de repente ponen que le encontraron una panela de droga y me piden una declaración en el DIPE, y de repente veo que las declaraciones no fueron las que yo dije y cuando me di cuenta de eso, acudí a la Fiscalia y ahí me dijeron que hablara con Rafael Medina, y le plante el caso y le dije que yo no dije eso, le dije que yo iba a pasar por escrito lo que yo se y así fue, y hasta esa fecha no había sabido nada de eso”.

Fue interrogado por el Representante Fiscal de la siguiente manera:

¡Recuerdas que personas estabas presentes? R: no recuerdo, había vecinos, el muchacho que fue conmigo, por que eso hace seis (06) años. ¿Los funcionarios policiales recuerda si estaban uniformados? R: Eran de civil, me parece que eran del DIPE. ¿Estas personas tenían credenciales? R: No, no los vi. ¿Observaste que ellos se identificaron o dijeron que eran civiles? R: Ellos dijeron que eran funcionarios. ¿Escuchaste que los funcionarios tuvieran problemas con el acusado? R: No, no escuche. ¿Que escuchaste o cual era la aptitud de la persona que resulto detenido? R: Estaba nervioso asustado, en el momento que llego la patrulla. ¿Escuchaste que el Sr. negara lo que le encontraron? R: Sí, lo estaba negando, tenía cara de asombro. ¿Observaste que alguien dijera algo de eso? R: No ¿Que decían los funcionarios policiales? R: Hacían referencia a la gente, en ese momento yo me estaba hiendo, y lo vi cuando lo sacaron de la casa y apareció la panela y él funcionario policial le decían a la gente “ustedes están viendo esto “. ¿Escuchaste que decía la gente? R: Hablaban. ¿Que fue lo que encontraron ese día? R: Específicamente creo que era una panela pero no me fije bien. ¿Este señor que llevaba en sus manos? R: Cuando lo sacaron de la casa no le vi nada. ¿Esta persona que era lo que estaban revisando? R: Según lo que oí decir, que el tiene un expediente que ya era reincidente, y por eso lo agarraron. ¿Comente una referencia donde encontraron una sustancia? R: En la Antonio José De Sucre. ¿Este ciudadano llevaba una sustancia? R: Yo no vi eso. ¿Nadie te hizo referencia? R: Después se comento. ¿Que era eso? R: Según y que era una panela de droga. ¿Quienes la llevaban?. R: Según y que apareció ahí, yo no le vi nada al señor. ¿Eran de otra persona? R: No sé. ¿Que le dijeron a usted? R: que encontraron eso ahí junto con el señor. ¿Como te enteras tú? R: Yo no tengo constancia, a mí no me costa me lo comentaron. ¿A que hora fue? R: Sería como a las 03:00 PM. ¿Dime las características de la persona que le incautaron la sustancia? R: Un señor moreno no me recuerdo muy bien. ¿Cuantos funcionarios actuaron? R: dos (02), luego llego una patrulla cuando yo me vine. ¿Cuando fuiste a ver la persona que traían y le dicen las personas que vean, tú cerraste los ojos y te fuiste? R: Lo traían y lo ponen y yo me retiro y nos fuimos. ¿Quien es el señor Luis Aguilar, puedes indicarme esos nombres de los que acompañaban? R: Luis Aguilar, el cual reside en Urbanización Josefa Camejo, calle Principal, cerca del modulo de la policía, Alexander y el otro no lo conozco. ¿Cuanto tiempo duro el procedimiento? R: Como 20 o 30 minutos. ¿Observaste cuando llego la patrulla? R: No, ellos cuando lo agarran llaman a la patrulla, y entonces llega a la casa del señor y luego me dicen a mi. ¿Observaste la patrulla o no? R: No. ¿Y los policías en que se transportaban? R: En una moto. ¿Usted sabe donde vive el ciudadano que resulto detenido? R: No, no sé. ¿Puedes decir si las personas observaron otras personas? R: Eso fue en el porche de la casa. ¿De que color es esa casa? R: No me acuerdo, es al frente del Antonio José de Sucre, frente a la casa de los maestros. ¿Esta persona se resistía a la autoridad? R: No, por lo que lo traían dominado. ¿Sabes como ponen a los presos, tienes conocimiento? R: No sé. ¿Había familiares del señor? R: Llego una señora del señor que esta aquí. ¿Cual era la aptitud de la señora? R: Llego pero no se, estaba ahí parada, por que me contaron, la gente comentaba, no le puedo decir como era la aptitud de la señora por que no la vi. ¿De las personas que observaste que hacían? R: Comentaban hablaban, yo vi eso y en ese momento me retire no quiere ver más eso y me retire, no logre escuchar algo, comentado y me vine, y llego el otro señor que también estaba. ¿Quiero que me aclares si viste o no viste? R: Solo vi que lo sacaron. ¿Puede indicarme en que se llevaron detenido al ciudadano? R: No se, por que en ese momento me había ido, me imagino que en una patrulla. ¿En que te transportaste tú? R: En una patrulla, con el otro muchacho. ¿Cuanto tiempo pasó desde la detención y te llevaran a ti? R: Como diez minutos. ¿Esa era una patrulla de la policía? R: sí.

Seguidamente fue interrogado por la Defensa de la siguiente manera:

¿Los funcionarios policiales solicitaron su colaboración antes durante o concluido el procedimiento? R: Concluido el procedimiento.

Seguidamente fue interrogado por el escabino Eusebio Benítez, de la siguiente manera

¿La persona detenida en el sitio es el señor? R: Es un señor moreno, me parece a mi que es el señor, pero en verdad no sé, por que eso hace seis (06) años, yo solo lo vi esa vez.

Fue interrogado por la Jueza Presidente del Tribunal:

¿Que distancia había desde donde usted estaba hasta donde estaba la casa del acusado? R: Divide una pared entre Urb. y Urb. ¿Con quien fue usted, hacia el sitio? R: Con el señor Luis, Alexander, otro señor y yo. ¿Que vio específicamente? R: Que traían al señor. ¿Usted llego a ver la sustancia ilícita? R: No.

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

2.- De la declaración del testigo funcionario policial HERRERA GOMEZ PEDRO PABLO, quien luego de prestar el juramento de ley, expuso lo siguiente: “No recuerdo mucho, es de tanto tiempo, tengo un problema cerebral, solo recuerdo que fue en el barrio cruz verde y se le incauto dos (02) panelas, junto con dos (dos) testigos que iban pasando en ese momento, la calle el tenis”.

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera:

¿Trate de recordar la actuación que tuvo en el procedimiento? R: Encontramos al ciudadano con una bicicleta, con una actitud sospechosa. Al momento de la detención se le encontró un (01) bolso con dos (02) panelas de marihuana. ¿Observo el momento cuando se consiguió la droga? R: Se pudo constatar. ¿Quien hizo la revisión? R: Nosotros los funcionarios ¿En que consistió su trabajo? R: La detención del ciudadano y lo trasladamos a la Comandancia ¿Cuantos funcionarios Actuaron? R: Otro y yo. ¿Hubo testigos? R: Si, dos (02). ¿Donde estaban? R: Venían al momento.

Seguidamente fue interrogado por la Defensa de la siguiente manera:

¿Diga las características de la bicicleta? R: La bicicleta se la llevó la gente que vivía por ahí. ¿En que vehículo se trasportaba usted y su auxiliar? R: En una moto. ¿Recuerda usted si se le hizo revisión corporal en el procedimiento? R: Si se le hizo. ¿Evidencia incautada? R: Dos (02) panelas. ¿La persona encargada de la comisión fue la que solicitó la colaboración de los testigos?. R: No recuerdo quienes andaban en la unidad. ¿Recuerda el lugar del procedimiento? R: ¿Entre el modulo policial? ¿A que hora del día? R: Como a las 12:30 ¿Recuerda que paso con la sustancia incautada, cadena de custodia? R: Eso fue remitido a la Comandancia de la policía, se hizo el acta. ¿Los testigos donde y como suscriben el acta, en que lugar? R: En la comandancia ¿Quien traslado a estos testigos? R: La unidad.

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

3.- De la declaración del testigo funcionario policial SARGENTO PRIMERO ABELARDO RAFAEL BRITO, quien luego de prestar el juramento de ley, expuso lo siguiente: “ Recuerdo que ese primero (01) de julio de 2002, me encontraba en una unidad motorizada con el cabo primero, por la calle el tenis un ciudadano con aptitud sospechosa, se le hizo la requisa, se le encontró un bolso, con un bolsillo lateral, se le encontró una especie de panela, embalada, era sustancia estupefaciente, llevamos al ciudadano al Comando se identificó con el nombre Orlando Jesús Chirinos”.

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público:
¿Recuerda la fecha de los hechos? R: Aproximadamente en el 2002. ¿A que hora sucedió el hecho? R: 4PM. ¿Al ciudadano que le efectuó la requisa, como estaba? R: Se noto nervioso y procedimos a hacerle la requisa. ¿Se desplazaba con un vehículo o caminando? R: Por una cera. ¿Estaba solo o acompañado? R: Solo. ¿Donde consiguen la droga? R: En un bolso. ¿Quien le hizo la inspección? R: Mi persona. ¿Cuantas personas lo acompañaban? R: Dos (02) personas. ¿Que hicieron posteriormente? R: Pedimos refuerzos con una unidad de tres (03) funcionarios. ¿Hubo testigos en el procedimiento? R: Sí, unos ciudadanos que venían pasando. ¿Fueron entrevistados donde? R: Se les mostró y se llevaron al comando. ¿Cuanto tiempo duro el procedimiento? R: Diez (10) o (20) minutos, por que el señor se mostró un poco agresivo. ¿Que tipo de conducta? R: Tuvimos que llevarlo a la fuerza. ¿Se opuso al ejercicio de la autoridad? R: Sí. ¿Qué tiempo tardo la unidad en llegar? R: Como diez (10) minutos. ¿Donde ocurrieron los hechos? R: En el Parcelamiento Cruz Verde.

Fue interrogado por la Defensa:
¿Diga en que consistió la aptitud nerviosa? R: Se supone que si yo lo agarro, y trato de ponerse nervioso, lo requisamos y le conseguimos. ¿Que otro objeto se le incauto? R: El bolso y la sustancia. ¿Cual de los funcionarios le solicitó la colaboración al testigo? R: Cuando teníamos al ciudadano dijimos ven acá, por que estaban viendo lo que estaba sucediendo. ¿Recuerda la manera estaba presentada la sustancia?. R: Envuelta en periódico, con tirro marrón. ¿Diga en que parte del procedimiento se da por enterado del apodo del ciudadano?. R: Solo dije que se identificó en el comando con el apodo “El NINITO”. ¿Diga a bordo de que iba este ciudadano? R: Por la cera a pies. ¿Recuerda quien de los funcionarios actuantes se encargó de levantar el acta? R: Cabo Primero Pedro Herrera. ¿Donde suscriben las personas intervinientes el acta? R: En el DIPE.

Fue interrogado por la Jueza Presidente del Tribunal:
¿En que momento incorporaron a los testigos al procedimiento? R: En ese mismo instante.

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

4.- De la deposición de la Ciudadana REINALDA FUENMAYOR, experto perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia, experto profesional Cuarto, quien luego de las formalidades de Ley, expuso: “tengo un oficio donde aparece mi firma, signado con el 1ro 624 de fecha 22 de julio del año 2002, experticia botánica a la siguiente muestra tengo dos (02) porciones de resto vegetales compactados en envoltorios de papel y material sintético transparente, contentivo en su interior de un (01) bolso, estos vegetales, le hicimos una observación microscópica, se hace una observación microscópicas, los restos vegetales están conformados con pelos, característicos de ello, se hacen versiones químicas correspondientes, resulto positivo para las pruebas practicadas. Todos los resultados fueron positivos. Ocasiona trastornos en el individuo y en grande concentraciones puede causar daños”.

El Representante Fiscal del Ministerio Público interroga:
¿Su profesión es? R: Lic. en bionalisis, tres (03) años en toxicología. ¿Cuantos años tiene en el CICPC? R: Dieciséis (16) años ¿Trabaja en Universidad? R: En la Universidad del Zulia. ¿A través de todas estas pruebas practicadas no podría haber una confusión con la sustancia? R: No, estos restos vegetales están conformados por unas semillas, puede ser casi igual a la semilla del cigarro, pero estas son con rayitas y la de los restos vegetales son lisas. En el microscopio se ven cortados. ¿Indique que cantidad fue analizada? R: Dos (02) kilos con doscientos (200) gramos. ¿Observó la totalidad de esa sustancia? R: Si, en el año 2002, se remitía con oficio, se pesaba y se analizaba y se remitía la sustancia. ¿Cuando le llevaron la evidencia, usted observó que conformaba? R.- Era un (01) envoltorio. ¿Hubo ciertos síntomas de violencia en la muestra analizada? R: Llega tal cual se remite, si tiene una alteración se deja constancia, en cuanto a esta sustancia no tenía síntomas de violencia, sino que llego tal cual fue remitida. ¿Cuales eran las características del bolso? R: Material sintético de color marrón y negro con una etiqueta de nombre Luigi Rossi. ¿Estas cantidades son consideradas grandes cantidades nocivas para la salud? R: Es una sustancia ilícita no es cotidiana que lo estén consumiendo y en grandes cantidades peor.

La Defensa no hizo ninguna pregunta.

La Jueza Presidente interroga:
¿Eso dos (02) kilos, es un peso total o neto. R: Es peso total. Generalmente uno le quita el envoltorio y es el peso total.

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

5.- Así mismo, de la prueba documental que fuera incorporada por su lectura al debate oral, experticia botánica Nro 9700-135-DT-624, de fecha 22 de julio del 2002, suscrita por el Lic. William Robles y la Lic. Reinalda Fuenmayor.

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Ahora bien, una vez establecido el valor dado a cada uno de los medios probatorios incorporados de forma licita en el transcurrir del debate oral y público celebrado en la presente causa, la cuales una vez adminiculadas entre si, este Tribunal Mixto no pudo establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, y la conducta presentada por parte del Ciudadano acusado Orlando Jesús Chirinos Sangronis, existiendo dudas en cuanto a su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal, así como, no derivándose su responsabilidad en el tipo penal imputado por el Representante Fiscal, tal como quedo demostrado, convencimiento este que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

En el juicio oral y público quedo demostrado que el día 01 de julio del 2002, en el Parcelamiento Cruz Verde por la Antonio José de Sucre cerca de la calle el tenis de esta Ciudad de Coro, Estado falcón, se efectuó un procedimiento policial por parte de una patrulla motorizada a cargo de los funcionarios policiales Pedro Herrera Gómez y Abelardo Rafael Brito, donde se incauto dos (02) Kilos doscientos (200) gramos de una Sustancia Ilícita de Estupefacientes de tipo marihuana, siendo aprehendido en dicho procedimiento el hoy acusado Ciudadano Orlando Jesús Chirinos Sangronis, estando como testigos de dicho procedimiento los Ciudadanos Esmeyro Antonio Casares y Alexander Cruz Aguilar. Dicha circunstancia quedo comprobada de la declaración del testigo del procedimiento ESMEYRO CASARES, quien manifestó en el debate oral que se encontraba en casa de un amigo en la Urbanización Josefa Camejo, cuando escucharon que habían detenido a un sujeto y fueron a ver, y es ahí, cuando los funcionarios actuantes Pedro Herrera Gómez y Abelardo Rafael Brito le piden a él y a su amigo Alexander Cruz Aguilar, que sean testigos de dicho procedimiento; lo que concatenado de igual manera con los testimonios rendido por los funcionarios policiales PEDRO HERRERA GÓMEZ Y ABELARDO RAFAEL BRITO, que manifestaron que solicitaron la colaboración de dos (02) testigos.

Quedo demostrado en el debate oral que la Sustancia Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, es de tipo marihuana con un peso total de dos (02) kilos doscientos (200) gramos; siendo establecido tal circunstancia con la declaración de la experto Licenciada REINELDA FUENMAYOR, quien manifestó en la sala de audiencia el resultado de la experticia química el cual arrojo el referido resultado, siendo esto de igual manera relacionado con la prueba documental incorporada por su lectura al debate oral de la EXPERTICIA BOTÁNICA NRO 9700-135-DT-624, DE FECHA 22/07/02 suscrita de igual manera por la referida experto y el Lic. William Robles adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas del Estado Zulia; con lo cual quedo plenamente comprobado el hecho ilícito penal de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas de tipo marihuana; y dicha sustancia ilícita se encontraba dentro de un (01) bolso negro, circunstancia esta que quedo comprobada conforme a las deposiciones hechas en la Sala de audiencia, por los funcionarios actuantes en el procedimiento CABO 1ERO PEDRO HERRERA Y CABO 1ERO ABELARDO BRITO, como con la experticia química Nro 9700-135-DT-624 de fecha 22/07/02, suscrita por la experto Reinalda Fuenmayor y el experto William Robles adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, que refiere que dicha sustancia se encontraba en un (01) bolso negro que presentaba una identificación que se lee Luigi Rossi, así como, con la declaración rendida por la señalada EXPERTO REINALDA FUENMAYOR que refirió que la Sustancia ilícita se encontraba dentro del interior de un bolso.

De igual modo, quedo comprobado en el debate oral la zona del procedimiento por cuanto de las deposiciones rendidas en la sala por el testigo del procedimiento Ciudadano ESMEYRO ANTONIO CASARES, y la de los funcionarios policiales PEDRO HERRERA Y ABELARDO BRITO, manifestaron que era en el Parcelamiento Cruz Verde por la Antonio José de Sucre de esta Ciudad de Coro, estado Falcón; y que el procedimiento fue hecho en una unidad motorizada y que fueron dos (02) los funcionarios policiales actuantes y dos (02) los testigos del procedimiento; quedando tal circunstancia establecida con las deposiciones rendidas en la sala por el testigo del procedimiento Ciudadano ESMEYRO ANTONIO CASARES, y la de los funcionarios policiales PEDRO HERRERA Y ABELARDO BRITO.

Lo que si no quedo demostrado en el debate oral y publico, fue la participación activa y directa del acusado ORLANDO JESÚS CHIRINOS SANGRONIS, dada a las contradicciones que existieron en las declaraciones rendidas por el Ciudadano ESMEYRO ANTONIO CASARES, quien manifestó en la Sala de audiencias que no estuvo presente al momento de la incautación de la droga, que llego cuando a una persona morena lo estaban sacando de su casa, que por referencia supo que era una (01) panela, y que nunca vio la sustancia incautada, que le dijeron que era marihuana, y que participo fue después de concluido el procedimiento y que no le vio nada a la persona que fue aprehendida en ese momento, el cual resulto ser el Ciudadano Orlando Jesús Chirinos; y que eran como a las 03:00 PM. De igual modo, el mismo en ningún momento hizo alusión al bolso que señalan los funcionarios actuantes PEDRO HERRERA Y ABELARDO BRITO. Por su parte el funcionario policial Pedro Herrera Gómez, refiere que son dos (02) panelas encontradas en un (01) bolso negro, que el hoy acusado andaba en una bicicleta, que era aproximadamente las 12:30 PM. Mientras el otro funcionario policial ABELARDO BRITO, refirió que era una (01) panela en un (01) bolso, y que el Ciudadano Orlando Jesús Chirinos Sangronis, andaba a pie por la acera como a las 04:00 PM. Existiendo una evidente contradicción incluso entre los mismos funcionarios del procedimiento PEDRO HERRERA Y ABELARDO BRITO.

De igual manera, existe contradicción en cuanto a lo manifestado por el testigo ESMEIRO CASARES, que depuso que llego al sitio cuando estaban sacando de la casa al hoy acusado el Ciudadano Orlando Jesús Chirinos Sangronis, y que no le vio nada en sus manos, creando dudas a este Tribunal en cuanto a que si era por la calle que lo encontraron en actitud sospechosa, tal como lo señalaron los funcionarios policiales PEDRO PABLO HERRERA Y ABELARDO RAFAEL BRITO, o si por el contrario era en su casa como lo expuso el testigo del procedimiento ESMEIRO CASARES .

Por otra parte, el Ciudadano ESMEYRO CASARES manifestó en el debate, que él se incorporo concluido el procedimiento, que cuando el se va, llega la patrulla y le dicen que se quede como testigo, y los funcionarios actuantes PEDRO PABLO HERRERA Y ABELARDO RAFAEL BRITO, expusieron que los testigos venían en el momento del procedimiento.

Otra circunstancia que no quedo clara en el debate oral, fue del hecho en cuanto a la declaración rendida por el Ciudadano ESMEYRO CASARES, quien dijo primero que cuando se iba llego la patrulla y le dijo que se quedara como testigo, que el acusado Orlando Jesús Chirinos estaba nervioso cuando llego la patrulla, que no observo cuando llego la patrulla, y que cuando lo agarran llaman a la patrulla, que no observo la patrullo y que luego él y el otro testigo fueron trasladados en una patrulla, y el funcionario actuante PEDRO HERRERA depuso que los testigos fueron trasladaos al Comando en una Unidad; por lo que no le queda claro a este Tribunal Mixto, el momento exacto en que apareció la patrulla en dicho procedimiento.

Todas estas circunstancias y testimoniales fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal Mixto según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción estos Juzgadores a que existen muchas dudas en torno a la participación o no del acusado en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, quien según el Ministerio Público era el autor de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado Orlando Jesús Chirinos Sangronis, por lo que no se logro establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN Y EN EL PRESENTE CASO NOS ENCONTRAMOS ANTE EL TIPO PENAL DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.


A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

“Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado)

A consideración de estos Juzgadores, con el acervo probatorio incorporado en el debate tanto testimoniales como la documental valorada, no se pudo determinar la conexión entre el delito, el acusado y el lugar de los hechos, no se produjo con las pruebas evacuadas una conexión del acusado con el delito que se le imputaba, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con este acervo probatorio la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrado fue el ilícito Penal antes descrito, tal y como, se desprende del análisis anterior; no sucedió lo mismo en cuanto a la determinación de la persona de Orlando Jesús Chirinos Sangronis como autor del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el acusado durante los hechos, sería posible la comisión del mismo o hubiese asegurado el resultado del delito con su participación, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensable para establecer tal como referimos antes, el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito.

Corolario de lo anterior, no se puede afirmar que el acusado ORLANDO Jesús Chirinos Sangronis, incurrió en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, circunstancia esta que quedo plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual, considera este Tribunal Mixto que el acusado es inocente del Ilícito Penal antes referido, señalado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que debe ser declarado absuelto de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.

CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

1.- Acta Policial de fecha 01/07/02, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón Cabo Primero Pedro Herrera y Cabo Primero Abelardo Brito.

Prueba que no aprecia y valora los integrantes de este Tribunal Mixto, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral por este Tribunal Mixto, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

2.- Acta de Derechos del imputado Orlando Jesús Chirinos de fecha 01/07/02, suscrita por el mismo y por los funcionarios Pedro Herrera y Abelardo Brito.

Prueba que no aprecia y valora los integrantes de este Tribunal Mixto, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral por este Tribunal Mixto, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

3.- Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Esmeyro Casares en fecha 01/07/02, por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

Prueba que no aprecia y valora los integrantes de este Tribunal Mixto, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral por este Tribunal Mixto, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


4.-Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Alexander Cruz en fecha 01/07/02, por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.


Prueba que no aprecia y valora los integrantes de este Tribunal Mixto, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral por este Tribunal Mixto, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

5.- Fotografía del Ciudadano imputado y de la droga la cual cursa al folio(11) de la pieza Nro 01 de las presentes actuaciones.

Prueba que no aprecia y valora los integrantes de este Tribunal Mixto, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral por este Tribunal Mixto, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO VII

DEL DELITO EN AUDIENCIA

El abogado Carlos Lugo en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicito a este Tribunal se decretara en contra del Ciudadano Esmeyro Antonio Casares, delito en audiencia, una vez rendido su testimonio.

En tal sentido señala el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Delito en audiencia. Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquél será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación.
Toda persona que, interrogada en audiencia pública por el juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias. (Negrilla de este Juzgado).

En este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejo estatuido en sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del 2007, Nro 614 lo siguiente:

…En cuanto al planteamiento del recurrente, relacionado con la falta de pronunciamiento en la sentencia absolutoria, por parte del Juez de Juicio, de la incidencia planteada por el Representante del Ministerio Público (apertura de investigación a testigos por delito en audiencia), la Sala constató, de las transcripciones antes realizadas, que la Alzada dio respuesta a la denuncia formulada, indicando que tal omisión no vicia de nulidad a la sentencia de primera instancia.
Así mismo, la Corte de Apelaciones indicó, que dicho alegato no influyó sobre los hechos fijados por el sentenciador de primera instancia y, que la función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, está exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público, señalando para el caso concreto, que este funcionario ha podido accionar en contra de los testigos, por el delito de falso testimonio si lo considerare procedente, dando de esta forma respuesta a este motivo esgrimido por el apelante.
La Sala considera necesario señalar, que la atribución concedida por el legislador al Juez de Juicio en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, está relacionada con la intervención del mismo en el supuesto de producirse la comisión en flagrancia de un delito, durante el desarrollo del debate.
Dadas estas condiciones especiales, el legislador le indica al juez, que deberá ordenar el levantamiento del acta correspondiente donde se refleje lo ocurrido, debiendo remitir al Ministerio Público todos los recaudos necesarios para la investigación, permitiéndole al sentenciador ordenar la aprehensión del posible autor del hecho, autoridad que lo pondrá de inmediato a la orden del Representante del Ministerio Público, para que proceda en conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al delito de falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, es conveniente señalar que la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.
Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en sí misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.
En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio. (Negrilla de este Juzgado)

En razón a la norma in comento y al fallo parcialmente trascrito, esta Juzgadora niega el pedimento de que se decrete el delito en audiencia al testigo Esmeyro Cáceres, solicitud hecha por el Representante Fiscal en razón al testimonio rendido por el mismo, lo que comportaría el falso testimonio; circunstancia esta que no quedo comprobada en el debate oral, en razón a que ciertamente el Ciudadano Esmeyro Casares, entro en contradicciones en su declaración, no quedando comprobada con esta circunstancia un desacuerdo entre lo que dijo el testigo y lo que el sabía. Y así se decide.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal el Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ORLANDO JESUS CHIRINOS SANGRONIS, quien es venezolano, albañil, soltero, nacido en Coro, Estado Falcón en fecha 08 de Junio de 1.977, hijo de Romelia Sangronis y Orlando Chirinos, y domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle benedicto García, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Coro, Estado Falcón, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que se ordena su inmediata libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del acusado supra citado de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares Sustitutivas de libertad que pesa sobre el mismo, por lo que se ordena librar oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal a los fines de su participación.

CUARTO: Se declara sin lugar el delito en audiencia requerido por el Representante Fiscal en contra del Ciudadano Testigo Esmeyro Antonio Casares.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, once (11) días del mes de abril del 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE PRIMERO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCES




JUECES LEGOS



EUSEBIO BENITEZ ELVA VERONICA ARAUJO



SECRETARIA

JENY BARBERA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria


RESOLUCION NRO: PJ0062008000052