REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000455
ASUNTO : IP01-P-2006-000455


SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SUPLENTE: ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DOMINGO JOSE CASTRO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: FLORANGEL FIGUEROA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOÉL RUIZ
VICTIMA: MARIA ESTEFANIA CASTRO



Procede esta Juzgadora de conformidad con lo estipulado en los artículos 364 y 365 a publicar el texto integro de la sentencia dictada en el debate oral y público iniciado en fecha 07 de marzo del 2008 y concluido en fecha 09/04/08, en el asunto penal instruido contra el Ciudadano ACUSADO: DOMINGO JOSE CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 1.490.534, de 56 años de edad, nacido en fecha 04/08/1950, hijo de Pedro Chirinos con María Castro, obrero y domiciliado en el Caserío las Tres Marías, casa sin numero, sector los potreritos, Municipio Petit del Estado Falcón, mediante la cual se le condena a cumplir doce (12) años de prisión por al Comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple conforme a lo estipulado en el artículo 405 Código Penal vigente.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

En fecha 29/03/06 el Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público Abg. Luís Manuel Martínez Bracho, solicitó por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, orden de aprehensión en contra del Ciudadano Domingo José Castro, titular de la cédula de identidad Nro 1.490.534, por estar presuntamente incurso en la Comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la comisión del hecho delictivo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Loel José Hernández.

En fecha 31/03/06, el Juzgado Tercero de Control a cargo del Abg. Hely Saúl Oberto, acordó con lugar la solicitud Fiscal y decretó contra el ciudadano Domingo Castro orden de Aprehensión, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29/05/06 se hizo efectiva dicha orden de aprehensión, puesto a disposición del Juzgado Tercero de Control a los fines de escucharlo.

En fecha 30/05/06 se celebró la audiencia oral de presentación, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano Domingo José Castro, ordenándose su ingreso al Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 13/07/06 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del Ciudadano Domingo Castro por estar presuntamente incuso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la comisión del hecho delictivo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Loel José Hernández.

En fecha 11/08/06 se celebró por ante el Juzgado Tercero de Control la Audiencia Preliminar mediante la cual se decretó: Admite parcialmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena abrir el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a DOMINGO JOSE CASTRO, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LOEL JOSE HERNANDEZ. Se ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado por cuanto aun permanecen vigentes los motivos que dieron lugar a la misma.

En fecha 10/01/08 este Tribunal se constituyó en Tribunal unipersonal.

En fechas 07, 24 y 27 de marzo, 03, 07 y 09 de abril del 2008 se celebraron las distintas audiencias de juicio oral y público en la presente causa.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

En fecha 07/03/08 oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del Ciudadano Domingo José Castro, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Loel José Hernández. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio conformado por la Abg. Ana Maria Petit Garcés como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. Jeny Barbera.

Acto seguido la Jueza instruyó a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. Joel Ruiz en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la Defensora Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa, el acusado Domingo José Castro, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad de Coro y la víctima testigo María Estefanía Castro. De igual manera se deja constancia de la presencia de los testigos funcionarios policiales José Ramón Medina, Domingo Jesús Rebolledo Martínez, Iván José González Medina, Gustavo Chirino Medina y Editson García Arteaga.

Se le dio inicio a la audiencia explicándosele a los presentes la naturaleza del acto.

Se declaró abierto el debate, aperturándose en forma pública y oral, se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Joel Ruiz, quien ratificó el escrito de acusación Fiscal, el cual fue interpuesto en su oportunidad legal en contra del ciudadano Domingo José Castro, en virtud de que en fecha 29/07/01, siendo aproximadamente las 08.00 de la noche el ciudadano Loel José Hernández, se encontraba en compañía de su menor hija Delia del Carmen Hernández Castro, quien para la época contaba con doce (12) años de edad, en las inmediaciones de su residencia ubicada en la vía principal de Sector Potrerito del Municipio Petit del estado Falcón, cuando de manera sorpresiva se apersona su cuñado, el Ciudadano Domingo José Castro, quien portando ilegítimamente un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, y luego de proferir varias amenazas en contra de la víctima, accionó el arma, impactando la zona pectoral del ciudadano Loel Hernández, quien de inmediato cayó tendido en el piso y falleciendo de manera instantánea frente a la mirada atónica de su pequeña hija, ya antes identificada, quien observó lo ocurrido y cómo el ciudadano que le quitó la vida a su progenitor huía de la escena con la escopeta en sus manos, de inmediato optó por comunicarle lo ocurrido a su madre, quien dio parte a las autoridades.

En razón a estos hechos el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Loel José Hernández. Ratificó oralmente los medios probatorios ofrecidos.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Florangel Figueroa, quien manifestó sus alegatos de defensa, invocando la comunidad de la prueba, y expreso que a lo largo del debate demostraría la inocencia de su representado.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputaciones que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que no deseaba declarar acogiendo el precepto constitucional.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar el testimonio de la víctima la Ciudadana María Estefanía Castro, quien previa formalidades de Ley, rindió su testimonio quien fue interrogado por el Representante Fiscal, la defensa y el Tribunal.

Seguidamente se le tomó declaración al ciudadano funcionario policial José Ramón Medina, quien previa formalidades de Ley, rindió su testimonio, quien fue interrogado por el Representante Fiscal y la defensa.

Igualmente se le tomó declaración al ciudadano funcionario policial Domingo Jesús Rebolledo Martínez, quien previa formalidades de Ley, rindió su testimonio y fue interrogado por el Representante Fiscal y la defensa.

Seguidamente se le tomó declaración al ciudadano funcionario policial Iván José González Medina, quien previa formalidades de Ley, rindió su testimonio. Fue interrogado solo por la defensa.

Igualmente se le tomó declaración al Ciudadano funcionario policial Gustavo Chirino Medina, quien previa formalidades de Ley, rindió su testimonio. Fue interrogado por el Representante Fiscal y la defensa.

Así mismo se le tomó declaración al Ciudadano funcionario policial Editson García Arteaga, quien previa formalidades de Ley, rindió su testimonio. Fue interrogado solo por la defensa.

En fecha 07 de marzo del 2008, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más testigos que evacuar, acordó conforme a lo estipulado en el artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día 24/03/08 a las 11:00 AM, reanudándose el mismo en la fecha pautada, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 07/03/08, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Joel Ruiz en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la Defensora Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa, el acusado Domingo José Castro, previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro y la víctima testigo Delia Del Carmen Hernández Castro. De igual manera se deja constancia de la presencia de los expertos JOSE GREGORIO ALBORNOZ y YOVANNY RAFAEL ALASTRE MEDINA, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Coro.

De seguida se instruyó al alguacil de la Sala a los fines de hacer comparecer al experto promovido por el Representante Fiscal, ciudadano José Gregorio Albornoz, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio. Fue interrogado por la Defensora Pública y el Tribunal.

Acto seguido se hizo comparecer al experto promovido por el Representante Fiscal, Ciudadano Yovanny Rafael Alastre Medina, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio. Fue interrogado solo por la Defensora Pública.

Seguidamente se hizo comparecer a la victima testigo promovido por el Representante Fiscal, la Ciudadana HERNANDEZ CASTRO DELIA DEL CARMEN, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio. Fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensora Pública y el Tribunal.

La Defensa Pública en base a la declaración de la referida testigo, solicitó al Tribunal como nueva prueba el testimonio de las personas señaladas por la testigo, siendo estas: Danilva, Rubén y José Eladio, por que nunca se tomaron entrevistas de estas personas.

El Fiscal del Ministerio Publico expuso en cuanto a dicha solicitud realizada por la defensa que solicita al Tribunal se verifique si en el testimonio inicial esta ciudadana nombró a dichas personas, de ser así, ha debido en su oportunidad solicitar la evacuación de dichos testimonios y de no ser así, no hay ningún inconveniente en cuanto a la admisión de las mismas.

El Tribunal le expuso a las partes que en vista la a solicitud planteada por la Defensa Pública, de que se admita como nueva prueba las testimoniales de los ciudadanos nombrados por la testigo en su declaración, se les indica que se procederá a verificar de las actas de investigación a los fines de evidenciar si en las mismas no se hace alusión a los Ciudadanos antes indicados, por lo cual, se insta a la Defensa para que suministre la identificación de los mencionados Ciudadanos, por cuanto, pueden existir muchas personas con los mismos nombres.

En fecha 24/03/08, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, y no habiendo en la referida data más testigos que evacuar, acordó conforme a lo estipulado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día 27/03/08 a las 11:00 AM, reanudándose el mismo en la fecha pautada, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 24/03/08, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Joel Ruiz en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la Defensora Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa, el acusado Domingo José Castro, previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, incompareciendo la víctima. De igual manera se deja constancia de la presencia de los expertos Flora Morales, y RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, funcionarios adscritos al CICPC, Delegación Coro.

Así mismo, se le dio respuesta a la Defensora Pública en relación a las nuevas pruebas solicitadas a este Tribunal en base a la declaración de la testigo la Ciudadana Delia del Carmen Hernández Castro, manifestándole el Tribunal que de la revisión efectuada a las actas de investigación los Ciudadanos Danilva, Rubén, y José Eladio, no fueron mencionados en las mismas, por lo que se declara con lugar su solicitud y se admiten dichas testimoniales como nuevas pruebas, debiendo aportar la identificación exacta de dichas personas, para la efectividad de las boletas que se les libre.

En relación a lo planteado la Defensora Pública manifestó que su defendido le dijo que no podía dar ningún dato al respecto por cuanto el no se encontraba en el lugar.

El Fiscal del Ministerio Público manifestó que la Defensa informara si renunciaba a dichas pruebas.

La Defensa expresó que no renunciaba a las pruebas, y que solicitaba al Tribunal se citara nuevamente a la testigo Delia Del Carmen Hernández Castro para que aportara la identificación de las personas señaladas.

El Tribunal acordó en la búsqueda de la verdad citar nuevamente a la ciudadana Delia Del Carmen Hernández a fin de que aportara la identificación de las personas señaladas en su declaración, así como, su domicilio.

Seguidamente se le tomó declaración a la experto Flora Morales, médico forense adscrito al CICPC delegación Coro, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio. Fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensora Pública y el Tribunal.

De igual manera se le tomó declaración al experto Ricardo Manuel García Torrealba, funcionarios adscritos al CICPC, Delegación Coro, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio. Fue interrogado por la Defensora Pública y el Tribunal. Se deja constancia que dicho experto manifiesta al Tribunal que el Ciudadano James Vargas, suscribió la misma acta con él, por lo cual las partes prescinden del testigo James Vargas, toda vez que es experto en balística y suscribió la misma acta del testigo que acaba de evacuarse.

En fecha 27 de marzo del 2008, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más testigos que evacuar, acordó conforme a lo estipulado en el artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día 01/04/08 a las 02:00 PM. En data 28/03/08 el Tribunal dicto auto difiriendo dicha oportunidad para el día jueves 03 de abril del 2008 a las 11:00 AM, por cuanto en fecha 02/04/08 el Tribunal no daría despacho, reanudándose el debate en la fecha pautada, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 27/03/08, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Joel Ruíz en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la Defensora Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa, el acusado Domingo José Castro, previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro y la testigo Delia Hernández Castro.

Seguidamente se hizo comparecer a la víctima testigo promovido por el Representante Fiscal, la Ciudadana HERNANDEZ CASTRO DELIA DEL CARMEN, quien previa formalidades de ley manifestó al Tribunal que no sabe los apellidos de las personas que señaló en su declaración, y que solo sabe que el ciudadano José Eladio vive en el Sector Potrerito de la Sierra.

Acto seguido la defensa renuncia a las testimoniales de Danilva y Rubén por no tener datos precisos, manifestando el Fiscal del Ministerio Público no tener ningún tipo de inconveniente.

En fecha 03 de abril del 2008, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más testigos que evacuar, acordó conforme a lo estipulado en el artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día 07/04/08 a las 02:00 PM; acordándose la Citación del Ciudadano José Eladio, remitiéndola mediante oficio a la Comisión de Enlace de la Comandancia Policial para su practica.

En fecha 07/04/08, se reanuda el debate en la fecha pautada, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 03/04/08, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Joel Ruiz en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la Defensora Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa, el acusado Domingo José Castro, previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro y la experto Reinalda Fuenmayor Urdaneta.

Seguidamente se le tomó declaración a la experto Reinalda Fuenmayor Urdaneta, forense adscrito al CICPC delegación Zulia, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio. Fue interrogado por el Representante Fiscal y la Defensa.

Acto seguido la Representación Fiscal renunció a la testimonial del experto William Robles por suscribir la misma experticia con la experto Reinalda Fuenmayor, manifestando la Defensa no tener ningún tipo de inconveniente.

En fecha 07 de abril del 2008, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más testigos que evacuar, acordó conforme a lo estipulado en el artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día 09/04/08 a las 02:00 p.m., acordándose la notificación del Ciudadano testigo José Eladio, conforme a lo contemplado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la persona no localizada, debe ser citada encargándose a la Policía para que lo citen en el lugar donde se encuentre, ordenándose remitir anexo dicha boleta mediante oficio a la comisión de enlace de la Comandancia Policial para que colabore con la práctica de la misma, en virtud de que la boleta de notificación librada 03/04/08 fue negativa por falta de dirección exacta.

En fecha 09/04/08 se reanuda el debate en la fecha pautada, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 07/04/08, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Joel Ruiz en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la Defensora Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa y el acusado Domingo José Castro, previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.

Se dejó constancia de la incomparecencia del testigo José Eladio a pesar que la resulta del oficio dirigido a la Comandancia Policial para que lo citara conforme al artículo 187 del COPP fue es positiva, por lo que el Tribunal vista las resultas en la cual se expone que la dirección del testigo es inexacta por consiguiente la notificación es imposible su práctica, se acordó conforme al artículo 357 COPP, prescindir del testimonio del ciudadano José Eladio.

Se procedió a la recepción de pruebas documentales las cuales de común acuerdo las partes las dieron por reproducidas.

El acusado manifestó su deseo a declarar, el cual fue impuesto del precepto Constitucional, rindió su declaración. Fue interrogado por la Defensa.

Se cerró la recepción de las pruebas y las partes expusieron sus conclusiones

En tal sentido el Fiscal del Ministerio Público manifestó que en el debate quedó desvirtuada la inocencia del Sr. Domingo Castro, por lo cual solicita se declare al Sr. José Domingo Castro, culpable de homicidio, y se le imponga la pena máxima.

Por su parte la Defensora Pública manifestó que concluida la etapa probatoria solicitó en base al Principio In dubio pro reo, que favorece al imputado y, solicitó la absolutoria.

El Fiscal ejerció su derecho a replica y la defensa no ejerció contrarréplica.

Se les otorgó la palabra a las víctimas y por último al acusado.

Luego se cierra el debate para luego dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica para este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal, consistente en el Homicidio Intencional Simple en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Loel Hernández, y la responsabilidad penal del acusado Domingo José Castro.

En el debate oral y público quedó comprobado que en fecha 29 de julio del 2001, el ciudadano Loel José Hernández se encontraba en compañía de su esposa la ciudadana María Estefanía Castro, y de su menor hija la ciudadana Delia Del Carmen Hernández Castro, en el sector el potrerito, se dirigieron a una bodega cerca de su casa donde el hoy occiso pidió una cerveza a la dueña del local, manifestándole ésta que no había, encontrándose además en dicho lugar, el hoy acusado el ciudadano Domingo José Castro y quien es hermano de la esposa del occiso, es decir, de la ciudadana María Estefanía Castro, procediendo el acusado a comportándose de manera grosera con su hermana y manifestándole a la misma que le molestaba cuando les decían que no y no entendían, contestándole su hermana que porque tenía que meterse con su esposo que él no le estaba haciendo nada, contestándole el acusado que eso se iba acabar, que iba a buscar una escopeta, retirándose todos del lugar incluyendo al acusado, y es ahí cuando dicho acusado busca una escopeta, se esconde detrás de una mata e intercepta a la víctima Loel José Hernández, y le dispara, le acomodo el sombrero, para luego retirarse del lugar corriendo hacía el monte, viéndolo cometer su acción en aquel entonces, la niña Delia Del Carmen Hernández Castro, única testiga presencial de los hechos, por cuanto la esposa del occiso ya se había retirado del grupo hacia la casa de una vecina amiga suya.

Es aquí cuando la esposa del occiso la ciudadana María Estefanía Castro, quien se encontraba en casa de una amiga como se señaló anteriormente, escucha un (01) disparo, sale y es cuando se consigue que su esposo estaba muerto.

Quedando demostrado en el debate oral y público que el ciudadano Domingo José Castro, si tuvo la intención de causarle la muerte a su cuñado, al haber manifestado que iba buscar su arma de fuego tipo escopeta, cumpliendo su cometido disparando en contra de la humanidad del ciudadano Loel Hernández para luego causarle la muerte, huyendo del lugar con dirección al monte, siendo aprehendido cuatro (04) años y diez (10) meses después de los hechos cuando fuera decretada una orden judicial contra su persona por un Tribunal de control a solicitud del Ministerio Público.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

A los fines de que esta Juzgadora pueda establecer la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del ciudadano Loel Hernández por parte del acusado DOMINGO JOSE CASTRO, así como, la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la sana crítica según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem, en tal sentido, se procede a la valoración de cada una de ellas y su debida adminiculación.

En el debate oral y público rindieron testimonio los siguientes ciudadanos:

1.- Declaración de la Ciudadana MARIA ESTEFANÍA CASTRO en su condición de Testigo Víctima, quien es esposa del ciudadano Loel José Hernández, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta de su derecho constitucional a guarda silencio por ser hermana del acusado, expuso lo siguiente: “el día que sucedieron los hechos, que él lo mató, yo estaba en mi casa y nos fuimos para la casa de una señora que vive al frente y mi marido se pegó detrás de mí, y él pregunta a la muchacha de la casa que si había cerveza y mi marido decía que si había, luego el ciudadano dijo que le daba rabia que una persona fuera necia, él me dijo que era una sinvergüenza, él me dijo que el que mienta a mi madre yo lo mato, yo me metí en casa de una amiga, él se fue a la casa a buscar la escopeta ya era oscuro, cuando llegamos ya estaba muerto”

Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera:
¿Usted habla de él? ¿Quien es él? R: la testigo se refirió al acusado presente en la sala y manifestó que además estaba un señor que se llama Atilio, y estaba su hija.- ¿Qué fue lo que pasó? R: Mi marido llego preguntando en la casa de la muchacha por una cerveza y le dice que no hay, y le contesta que le daba rabia cuando dicen que sí, y no hay nada, le digo que se vaya para la casa de su compadre o para casa de su madre y no le gustó que le mienta a su madre, y fue a buscar la escopeta, y cuando estoy en casa de mi amiga escucho el tiro.- ¿Qué vio usted? R: No, porque el hijo de la vecina me agarró, cuando llegué él se estaba muriendo, mi hija me contó lo que pasó.- ¿Qué le dijo su hija? R: Mamá Domingo mató a mi papá, y yo le digo que como sabia y me dice no escuchaste cuando dijo que iba a buscar la escopeta, cuando el muchacho me agarra ella se fue corriendo adelante y vio a Domingo corriendo para la casa.

Fue interrogada por la Defensa Pública:
¿Cuánto tiempo tenia casada usted con el occiso? R: 19 años.- ¿Usted es familia de mi defendido? R: Sí, es mi hermano.- ¿Dónde vive el señor Domingo? R: El vivía en la casa de mi papá en la misma sabana de Morillo.- ¿En que fecha murió su esposo? R: No recuerdo, no le hice ni última noche.- ¿Después de la muerte de su esposo que supo usted de que porque no habían agarrado a la persona culpable? R: Yo puse la denuncia lo agarraron otra vez y después lo soltaron porque pago fianza.- ¿Cómo era la relación entre hermanos antes del hecho? R: Tranquilo nunca se metió conmigo.- ¿Por qué cree que su hermano tuvo intenciones de matar a su esposo? R: Lo sabrá él.- ¿Observo cuando su hermano le disparo a su esposo? R: Yo no lo ví a él, pero si se que era él.

Fue interrogada por la Ciudadana jueza:
¿Cómo era la relación de su hermano con su esposo? R: Era tranquilo nunca le busco pelea a mi esposo.-

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

2.- Declaración del testigo JOSÉ RAMÓN MEDINA, funcionario policial, quien luego de prestar el juramento de ley, expuso lo siguiente: “estábamos de recorrido en el sector los potreritos, auxiliares y el distinguidos visualizamos al ciudadano en una residencia de bahareque, vestido de jean, para ese momento estaba en actitud sospechosa y lo interrogamos y supimos que tenía una orden de aprehensión emanada por el Tribunal Tercero de Control, para ese momento el ciudadano se identifica como Domingo José Castro lo llevamos a la comandancia para hacerle las experticias correspondiente”.

Fue interrogado por el Representante Fiscal de la siguiente manera:
¿Le incautó algún elemento de interés criminalístico al imputado? R: Sí, una escopeta en la puerta de su casa.-

Fue interrogado por la Defensa Pública de la siguiente manera: ¿Qué acciones realizó la persona que dice que estaba en actitud sospechosa? R: Los gestos cuando vio a los policías hizo el intento de darse a la fuga pero no lo hizo.- ¿Cuándo fue la aprehensión? R: 29 de mayo de 2006 a las 12:00.- ¿Dónde? R: En el sector las Marías, Potrerito.- ¿El ciudadano estaba cometiendo algún delito? R: No, para ese momento.-

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

3.- Con la declaración del Ciudadano DOMINGO JESÚS REBOLLEDO MARTÍNEZ, funcionario policial del Estado Falcón, quien luego de prestar su juramento de ley expuso: “ese día que se aprehendió teníamos conocimiento que había una orden de aprehensión en su contra emanada del Tribunal Tercero de Control a cargo del Dr. Hely Saúl, se constituyó una comisión policial en la unidad 226, trasladándonos al sector las 3 Marías y al desplazarnos por el sector potrerito fue ubicado el señor Domingo y una vez identificado se pudo constatar que tenía orden de captura”.

Fue interrogado por el Representante Fiscal de la siguiente manera:
¿Le incautaron algún elemento de interés criminalístico al acusado? R: Si, una escopeta.-

Fue interrogado por la Defensa Pública de la siguiente manera:
¿Dónde encontraron la escopeta? R: Habían 5 funcionarios y uno de mis compañeros fue quien encontró la escopeta.- ¿No visualizo donde estaba la escopeta? R: No.- ¿El señor cuando lo capturan estaba cometiendo algún delito? R. No.-

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

4.- Declaración del Ciudadano testigo IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA, funcionario policial del Estado Falcón, quien luego de prestar su juramento de ley expuso: “eso fue el 29 de mayo del 2006, conformamos una comisión al mando del Sargento Gustavo Chirinos íbamos 4 auxiliares, el chofer, el Sargento Medina, el cabo Segundo Rebolledo y mi persona, y Editson García, nos dirigimos al sector las 3 marías en potrerito íbamos en busca del señor Domingo Castro, cuando en una casa improvisada estaba una señor, tenía un pantalón de Jean y una franela, y dijo su nombre y sabíamos de la orden de captura 0609, emanada del Dr. Heli Saúl, en la parte posterior de la vivienda le incautamos una escopeta calibre 12, marca Chamber, con un cartucho del mismo calibre color rojo, y nos llevamos al ciudadano”.

El Fiscal del Ministerio Público no hizo preguntas a dicho testigo.-

La Defensa Pública interroga de la siguiente manera:
¿Cuántas calles tienen el sector potrerito? R: Es una sola vía.- ¿Ustedes a que iban a esa zona? R: Íbamos en una comisión para la búsqueda del acusado.- ¿Cuánto tiempo duró la búsqueda? R: Era a las 12 del día.- ¿Cuánto día trascurrió desde la orden de aprehensión hasta que se hizo efectiva la misma? R: No recuerdo.- ¿Le costo ubicar al Ciudadano? R: No, nada más se le preguntó su nombre.

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

5.- Declaración del Ciudadano GUSTAVO CHIRINO MEDINA funcionario policial del Estado Falcón, quien luego de prestar su juramento de ley expuso: “yo me encontraba en San Luis el día 29 de mayo a las 12 del día y nos conformamos en una comisión para aprehender al señor Domingo Castro, en el sector las 3 Marías y procedimos a su aprehensión, ya que teníamos una orden de captura emanada del Tribunal Segundo de Control”.

El Representante Fiscal interrogó de la siguiente manera:
¿Se le incautó algún arma de fuego? R: En el momento no.- ¿Alguno de sus compañeros lo hizo? R: Sí.- ¿Recuerda las características del arma? R: Estaba detrás de la puerta pero no recuerdo como era el arma de fuego.

La Defensa Pública interrogó de la siguiente manera:
¿Qué función tenía para el procedimiento? R: Para prestar apoyo al efectivo que traía la orden de captura, venía al mando de la patrulla.- ¿Quién realizó la inspección de la vivienda? R: Editson García.- ¿Cuánto tiempo le costó encontrar al ciudadano Domingo? R: Aproximadamente una hora.- ¿Le costó encontrarlo? R: Para el momento, no.

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

6.- Deposición del Ciudadano testigo EDITSON GARCÍA ARTEAGA, funcionario policial del Estado Falcón, quien luego de prestar su juramento de ley expuso: “el día 29 de mayo se notificó que había una orden de captura del señor Domingo Castro, se convocó una comisión para Potrerito de la Sierra, llegamos a una casa apartada de bajareque, se encontraba el ciudadano, se le leyeron sus derechos, encontramos en la parte de atrás de la puerta de la casa una escopeta dentro con un cartucho y lo llevamos detenido”.

El Representante Fiscal no hizo preguntas.

La Defensa interroga de la siguiente forma:
¿Qué actitud tenía el Ciudadano cuando llegaron al sitio? R: Nada, se sorprendió.- ¿Cuánto tiempo duro para encontrar al ciudadano? R: Nada, fue en la entrada de Potrerito.

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

7.- Declaración del Ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ, funcionario del CICPC, quien fue debidamente juramentado y expuso: “En esa oportunidad 30 de julio de 2001, me encontraba de guardia por la Sala Técnica, del CICPC me traslade en compañía del Funcionario Yovanny Alastre hacia el sector San Pablo, estado Falcón, donde se encontraba un cadáver, con una herida presuntamente con arma de fuego, acto seguido previo conocimiento a la superioridad nos trasladamos al sitio con la finalidad de indagar e iniciar las primeras pesquisas, al llegar al sitio observé el cadáver, adyacente se localizaba un arma blanca tipo machete, se le hace un reconocimiento externo al cadáver, así mismo se le observa una herida producida presuntamente por el paso de un proyectil de un arma de fuego, a la altura de un pectoral derecho. Seguidamente se realizó la inspección técnica concluida la misma se procede al levantamiento del cadáver, se colecta en el sitio el arma blanca machete, es de hacer notar que el arma blanca en cuestión presentaba manchas color pardo rojizas, se colecta para las experticias correspondientes. Nos retiramos del lugar con la finalidad de trasladarnos al Hospital para que se le practique la necroscopia correspondiente al cadáver. Una vez en la morgue se realiza otra inspección al cadáver y en esta oportunidad se realiza con la finalidad de observar la herida en el pectoral lado derecho. Es todo, con respecto con mi labor como técnico, solo inspección del sitio y en la morgue”

La Representación Fiscal no hacer pregunta alguna.

La Defensa interroga:
¿Diga si aparte del arma blanca que otro elemento objeto observó? R.- De suma importancia, ninguna otra. ¿Recuerda usted, a que funcionario le hizo la respectiva entrega para el estudio subsiguiente? R.- En aquella oportunidad en el año 2001, se le daba una planilla con un número, para que ese objeto es pasado a la sala de objetos recuperados, posteriormente la sala sumario el investigador que tiene la causa hace el requerimiento. ¿A quien se le hizo entrega de esta arma? R.- Al jefe, no recuerdo a quien. ¿Diga el objeto de la segunda inspección? R.- Es de importancia para que el Tribunal tenga conocimiento, hay veces que se realiza una inspección en el sitio del suceso depende de la hora y circunstancias donde se detalla más en la morgue que en el sitio, con su vestimenta, la herida que presenta, al momento del hallazgo, estoy hablando del sitio del suceso, muy diferente en la morgue, por que allá hay buena iluminación entre otras cosas, pues lo lavan. ¿Realizó inspección al sitio del suceso o al cadáver? R.- Inspección ocular al sitio donde estaba el cadáver. ¿Realizó usted inspección al cadáver? R.- Si. ¿Dígame si recuerda si el cadáver presentaba orificios de salida? R.- No, de entrada si uno solo, con bordes invertidos, en el sitio del hecho y es el que vi en la morgue, más detalladamente.

El Tribunal interroga de la siguiente manera:
¿Recuerda usted que personas se encontraban en el sitio del suceso? R: El funcionario investigador se entrevistó con otra persona, no recuerdo si con un funcionario de la policía, también creo que con la concubina del hoy occiso, no recuerdo mucho por que esto fue hace muchos años.

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

8.- Deposición del Ciudadano YOVANNY RAFAEL ALASTRE MEDINA, funcionario del CICPC, quien fue debidamente juramentado y expuso: “De recordar es difícil por que eso fue en el 2001, se da por que servía como jefe de guardia, tuvimos conocimiento a través de la comandancia de la policía que informó sobre un cadáver, serví como técnico para la inspección del sitio y se trato de una persona que le dio muerte a un cuñado, señala que su propio hermano por una razón, y cuando estuvimos presentes la persona había huido del lugar aparentemente con el arma, aparentemente se uso una escopeta, se hizo el levantamiento del cadáver, no hubo detenciones para el momento, nos notificaron en horas de la noche, básicamente es lo que recuerdo.”

La Representación Fiscal manifestó no interrogar nada.

La Defensa Pública interroga de la siguiente manera:
¿Dígame cual fue su misión específica en el sitio? R.- En una zona que no es poblada, creo acordarme que era en una vía pública, era el Jefe de Guardia, fui de investigador, y mi compañero como técnico. ¿Cuantas personas observo en el sitio del suceso? R: Recuerdo la comisión de policía y la cónyuge del occiso. ¿Que evidencia recuerda haber colectado en el sitio? R.- Según las actas había un arma blanca, un machete, no recuerdo con detalles haber visto eso. ¿Recuerda usted, haber participado en la inspección del cadáver? R: Sí ¿Características del cadáver? R.- Que estaba vestido y en la inspección inicial tenía heridas en el pectoral. ¿Recuerda usted, si el cadáver presentaba orificios de salida? R .- No recuerdo. ¿Según lo que pudo indagar cuantas horas transcurrieron desde que se le dio muerte a la persona hasta que ustedes llegaron? R.- Según los testimonios desde las 8:30 de la noche y nosotros llegamos como a las 10:00. ¿No recuerda de quien era la propiedad de la vivienda donde se realizó la inspección?. R.- Creo que eso fue en la vía pública, no en una casa.

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

9.- Declaración de la Ciudadana HERNANDEZ CASTRO DELIA DEL CARMEN, en su condición de Testigo Victima, quien es hija del Ciudadano Loel José Hernández y sobrina del acusado Domingo José Castro, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta de su derecho constitucional a guarda silencio por ser sobrina del acusado expone: “En la parte bajo de mi casa, hay otra casa y mi papá, vendían cerveza y mi papá fue a comprar una, y le decía a la muchacha, que le consiguiera una por que el se jugaba con ella, pero no había, y el señor presente acá, le decía que le daba rabia, cuando una persona le decían que no había y seguía insistiendo, mi papá no le contestó nada, la que contestó fue mi mamá y le dijo que no fuera tan abusador, que por que se estaba metiendo con mi papá si él no le estaba haciendo nada, y de repente le dijo que eso no era problema de ella que se callara la boca, y después le dijo a mi mamá que si le mentaba su madre la daba un tiro a mi papá y a ella, y mi mamá le dijo que lo dejara quieto y el seguía insistiendo, siguió hablando y le dijo que iba a buscar una escopeta y le iba a dar un tiro a él, salio corriendo a buscar su escopeta, mi papá se fue y llego a la mitad de una finca y se regreso, y cuando se regreso, él lo estaba esperando con una escopeta escondido, y le dio el tiro, yo lo vi, le acomodo el sombrero y salio corriendo hacia el monte”.

La Representación Fiscal interroga:
¿Recuerda a que hora fue? R.- Como a las 8:30. ¿Que otras personas se encontraban en el sitio? R.-La que vendía la cerveza, mi tío. ¿A quien se refiere cuando se refiere a él? R.- Al quien se encuentra aquí (refiriéndose la testigo al acusado). ¿Que hace la persona cuando le da muerte a su padre R.- Correr. ¿Quien le comenta lo sucedido? R.- A nadie, todo el mundo salió corriendo hacia donde estaba mi papá.

La Defensa Pública interroga:
¿Recuerda la fecha? R.- 29 de julio de 2001. ¿A que distancia se encontraba el Ciudadano Domingo de tu papá? R: El estaba escondido en una mata, no se a que distancia. ¿Recuerda cuantos disparos escuchaste? R: Uno (01) solo. ¿Recuerda si tu papá poseía un arma blanca? R: No lo recuerdo, pero si se que utilizaba machetes. ¿Específicamente donde le dieron muerte a tu padre? R.- Al frente de la casa de mi tío. ¿Que otras personas se encontraban el sitio? R: La muchacha que vendía cerveza Danilva, Rubén, mi tío, José Eladio, mi mamá y mi papá.

El Tribunal efectúa el siguiente interrogatorio:
¿Vio con sus ojos que el ciudadano Domingo disparara en contra de su papá? R: Si lo vi. ¿En que momento observó que el ciudadano le colocara el sombrero?. R.- después que mató a mi papá él hizo todo eso, yo no se, si él me vio, pero yo si lo vi.

Haciendo la testigo nueva deposición en fecha 03/04/08 a quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del precepto Constitucional, la Ciudadana Jueza la pregunta sobre la mención que hizo en audiencia de tres personas donde la defensa los esta promoviendo como prueba y pregunta sobre si sabe sobre la identificación de esas personas y la dirección de las mismas. Respondiendo que no sabe los apellidos de ellos y expone que ellos no tienen nada que declarar, La Jueza solicita si sabe donde viven. Seguidamente la testigo responde que solo sabe de uno solo, el ciudadano José Eladio vive en la Sierra, en sector potrerito, queda al final, mucho más arriba de mi casa.


Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

10.- Declaración de la experto FLORA COROMOTO MORALES ROJAS, Medico Forense del C.I.C.P.C, quien luego de estar debidamente juramentada expuso: ”Según el informe verifico que era un cadáver masculino con una herida con arma de fuego en su pecho, de adelante hacia atrás, lesionando el pulmón derecho, con dos perdigones, lo que produce la muerte es el Show hipo bolémico”.

El Fiscal del Ministerio Público interroga:
¿Explique que la hace usted concluir que el orificio provenía de un arma de fuego tipo escopeta? R.- Es mayor que de un proyectil tipo revólver, es de 6x4, por que todo los proyectiles de corta distancia hacen un orificio mayor, igualmente salen como un puño y siempre queda muy evidente, generalmente son de a dos a cuatro perdigones. ¿En las características que observó, la hacen presumir que viene de una escopeta? R Si, por el orificio de entrada y por las evidencias encontradas en el occiso.

La Defensa interroga:
¿Manifiesta que el disparo fue en la misma dirección. Ilustre? R: Por que fue en el tórax derecho, no tuvo un proyecto de derecha a izquierda, sino en dirección vertical. ¿Diga si verifico si presentaba orificios de salida? R: No, abotonados los dos perdigones, los cuales se extrae. ¿A parte de ese disparo, observó no realizó examen en otras partes del cuerpo? R: No, no había ninguna otra evidencia corporal.

Interroga el Tribunal:
¿Se puede determinar a que distancia pudo haber sido? R: Corta distancia de 0 a 60 cm. ¿Los perdigones que los hace? R: Se pasan al C.I.C.P.C.

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

11.- Declaración del experto RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, perteneciente al C.I.C.P.C, quien luego de estar debidamente juramentado expuso: “es un reconocimiento técnico de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, monotiro, fabricación casera, la función de Reconocimiento, no es mas que verificar el funcionamiento del arma de fuego y en este caso estaba en buen funcionamiento, realmente es fabricación casera, la simbolología era nada más, para que pareciera de fabricación industrial, no habían cartuchos percutidos para que pudiéramos realizar una comparación balística. Esta arma de fuego se encuentra en la sala de Objetos recuperados, con su respectivo número”.

El Fiscal del Ministerio Público no hace preguntas.

Interroga la Defensa Pública: ¿Practicó usted, la prueba de activación de huellas dactilares, para ver quien la manipulo? R.- somos expertos en balísticas, y se encarga de ello la gente de dactiloscopia. ¿Que departamento se encarga de realizar los cartuchos? R.- Los investigadores y los técnicos y son remitidos a la sala de balística y nosotros solo recibimos el arma de fuego. ¿Que tipo de alcance puede tener un arma de este tipo? R.- Por la longitud del cañón, que es de casi un metro, tienen un alcance eficaz a cinco metros, ya que a esos metros, se van a dispersar no más de cinco cm., bien sea de fabricación casera o industrial.

Interroga el Tribunal: ¿Pueden causar el mismo daño una escopeta de fabricación casera o industrial? R: Sí, todo depende del tipo de proyectil. ¿Usan el mismo proyectil? R: Puede ser alojada calibre doce a la industrial y a la casera.

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

12.- Así mismo, de la prueba documental que fuera incorporada por su lectura al debate oral, ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 30/07/01 NRO 252, suscrita por los funcionarios actuantes Sub. inspector José Albornoz y Sub. Inspector Jovanny Lastre, practicada conforme a los artículos 229 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada al sitio del suceso abierto en el Sector Potrerito.

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

13.- Así mismo, de la prueba documental que fuera incorporada por su lectura al debate oral, ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 30/07/01 NRO 253, suscrita por los funcionarios actuantes Sub. Inspector José Albornoz y Sub. Inspector Jovanny Lastre, practicada conforme a los artículos 229 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada al cadáver de la víctima.

14.- Así mismo, de la prueba documental que fuera incorporada por su lectura al debate oral, INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY DE FECHA 01/08/01, suscrita por los médicos forenses Dr. Ángel Reyes y Dra. Flora Morales, donde se concluye que la causa de la muerte es Shock hipovolémico, producido por hemorragia interna al haber ruptura de Orta torácica, ocasionada con arma de fuego, por herida de arma de fuego escopeta.

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

15.- De la prueba documental que fuera incorporada por su lectura al debate oral, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 12/07/06 suscrita por los expertos Ricardo García y James Vargas, practicada al arma tipo escopeta, donde se concluye que estaba en buen estado de funcionamiento.

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

16.- Así mismo, de la prueba documental que fuera incorporada por su lectura al debate oral, ACTA DE DEFUNCIÓN DE FECHA 14/08/2001, expedida por la Alcaldía del Municipio Zamora, estado Falcón y suscrita por el Dr. Ymimer Alfonso Medina Miquilarena, Director de Política y Seguridad de Orden Público.

Prueba que se aprecia y valora, por ser la misma un documento público, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Ahora bien, una vez establecido el valor dado a cada uno de los medios probatorios incorporados de forma licita en el transcurrir del debate oral y público celebrado en la presente causa, la cuales adminiculadas entre sí, permitieron a este Tribunal Unipersonal establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, es decir, el tipo penal y la conducta presentada por parte del ciudadano acusado Domingo José Castro con el resultado de su acción, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa del referido acusado, derivándose su responsabilidad en el tipo penal imputado por el Representante Fiscal en el debate oral, tal como quedo demostrado, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

En el juicio oral y público quedó cabalmente demostrado que el día 29 de julio del 2001, en el Sector las Tres Marías en el Caserío Potrerito en el Municipio Petit del estado Falcón, el Ciudadano occiso LOEL JOSÉ HERNÁNDEZ, en horas de la noche, siendo aproximadamente las 08:00 pm, se dirigió en compañía de su esposa, la ciudadana MARÍA ESTEFANÍA CASTRO Y SU MENOR HIJA LA CIUDADANA DELIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CASTRO, a una bodega que quedaba al frente de su casa, y al llegar allí, le pidió a la vendedora de dicha bodega, que le diera una cerveza, y la muchacha del lugar le dijo que no había, por lo que él siguió pidiéndola, en eso, llega a ese mismo sitio, el ciudadano Domingo José Castro y les dice que le molesta cuando a alguien le dicen que no y sigue insistiendo. Es ahí, cuando la ciudadana MARÍA ESTEFANÍA CASTRO quien es hermana del acusado DOMINGO JOSÉ CASTRO, le dice a éste, que porque se mete con su marido si él, no le esta haciendo nada, y él le contesto que ella era una sinvergüenza y que quien le mente su madre, él lo mata, que eso se iba acabar, porque iba a buscar una escopeta y le iba a dar un tiro. Hechos estos que quedaron plenamente comprobados con las testimoniales de las víctimas las ciudadanas MARÍA ESTEFANÍA CASTRO Y DELIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CASTRO, quienes fueron contestes en sus declaraciones, con relación a que estaban juntos en ese sitio cuando llegó el acusado, se enojó con el occiso y luego se retiró amenazando que iba a buscar un arma de fuego tipo escopeta porque ese problema lo iba a acabar ese mismo día.

Igualmente durante el juicio, la ciudadana María Estefanía Castro declaró que se había ido para la casa de una amiga, y es estando ahí que escucha un disparo, y al salir encuentra a su esposo muerto tirado en el piso, y a su hija DELIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, única testigo presencial de los hechos, y es ésta ciudadana quien le dice que fue su tío Domingo quien mató a su papá, por cuanto el había dicho que iba a buscar una escopeta para darle un tiro y que además ella lo había visto, cuando el ciudadano Domingo Castro estaba escondido detrás de una mata, esperándolo y que cuando el occiso iba caminando y llegó cerca de la mata donde estaba escondido le pegó un tiro, que después de cometer su acción se acercó al cuerpo de su padre que estaba tirado en el piso y le acomodó un sombrero que el occiso llevaba puesto y se le había caído, retirándose del lugar corriendo y, se fue hacía el monte, que en ese momento fue cuando llegó su madre ciudadana María Estefanía Castro y le contó inmediatamente lo sucedido y quien había disparado .

Hechos estos que quedaron corroborados con los testimoniales de las víctimas las ciudadana MARÍA ESTEFANÍA CASTRO Y DELIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CASTRO, quienes fueron contestes en su declaración al manifestar que el Domingo Castro ofreció pegarle un tiro con su escopeta, siendo que la única testigo presencial señaló que su tío disparó una sola vez en contra de su padre y, la ciudadana MARÍA CASTRO igualmente señaló que escuchó un solo disparo cuando estaba en casa de su amiga, dichos éstos que adminiculados de igual manera con la testimonial rendida por la experto FLORA MORALES en su condición de Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, quien declaró en el debate oral que el cadáver tenía una sola herida con arma de fuego, es decir, que el ciudadano LOEL HERNÁNDEZ VÍCTIMA, falleció por un Shock hipovolémico que se lo produjo una hemorragia interna ocasionado por una herida de arma de fuego tipo escopeta, dicho éste corroborado en la prueba documental referente a la NECROPSIA DE LEY de fecha 01 de agosto de 2001, realizada y suscrita por dicha experta profesional en su condición de médica forense, la cual también fue incorporada al debate oral y público y, ratificada en otra prueba documental como es el ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida por la Alcaldía del Municipio Zamora, estado Falcón y suscrita por el Dr. Ymimer Alfonso Medina Miquilarena, Director de Política y Seguridad de Orden Público documento público éste donde se señala igualmente que el ciudadano LOEL HERNÁNDEZ falleció por Shock. hopovolémico producido por hemorragia interna, por ruptura virescular y pulmonar, producido con arma de fuego, así como, por lo dicho por la experto Flora Morales, quien manifestó que la causa de la muerte del hoy occiso fue shock hipovolémico por herida de arma de fuego tipo escopeta en el pecho sin orificio de salida.

De igual modo, en el debate quedó demostrado que los funcionarios expertos JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ y JOVANNY RAFAEL ALASTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Santa Ana de Coro, fueron los comisionados para realizar INSPECCIÓN OCULAR NRO 252 (prueba documental con la cual también se relaciona) al sitio del suceso donde se encontraba el cadáver de la víctima de ciudadano LOEL HERNANDEZ en el Sector las Tres Marías en el Caserío Potrerito en el Municipio Petit del estado Falcón. Sobre este particular el experto JOSE ALBORNOZ fue específico al señalar que observó al cadáver en el piso con un tiro en el pectoral derecho, que no tenía orificio de salida quien quedara identificado como LOEL HERNANDEZ, según consta en la prueba documental antes referida. Asimismo, dichos órganos probatorios se relacionan con la ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 30/07/01 NRO 253 suscrita por los mismos funcionarios actuantes en la cual se dejó constancia de las características de la víctima LOEL HERNANDEZ, así como, la herida que presentaba producto de una disparo por arma de fuego.

Por otra parte quedó demostrado en el debate oral la existencia de un arma blanca tipo machete que fue encontrada según la ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 30/07/01 NRO 252, a tres (3) metros del cadáver del Ciudadano Loel Hernández, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR JOSÉ ALBORNOZ Y SUB. INSPECTOR JOVANNY ALASTRE, y de igual modo señaló en su deposición en la Sala de audiencias, el funcionario JOSÉ ALBORNOZ, que fue colectada como evidencia de interés criminalística un arma blanca tipo machete, y con el testimonio del investigador Yovanny Rafael Alastre Medina, quien expuso que hace muchos años pero que recuerda que en aquella oportunidad se le dijo que se trataba de una persona que le dio muerte a un cuñado y ratificó su participación en dichas actuaciones junto con el experto JOSE ALBORNOZ.

Quedó igualmente referido en el debate oral por la única testigo presencial del hecho, ciudadana DELIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, que el acusado Domingo José Castro, luego de cometer su acción le acomodó el sombrero a su padre para luego retirarse del lugar dejándolo mortalmente herido, dicho éste que esta Juzgadora adminicula con el ACTA DE INSPECCIÓN NRO 252 DE FECHA 30/07/01, incorporada por su lectura donde se dejó asentado que el cadáver presentó entre sus vestimentas un sombrero de paja que se encontraba encima del cadáver, es decir, se verificó con dicha prueba documental la existencia del sombrero referido por la testigo presencial de los hechos durante su testimonio. Por lo que, este Tribunal Unipersonal conforme a las máximas de experiencia, determina la veracidad del dicho por la única testigo del hecho, la ciudadana Delia Del Carmen Hernández, ya que es lógico que una persona que lleva puesto un sombrero y recibe un disparo por arma de fuego tipo escopeta, dicho impacto, lo derribe máxime si se encuentra a poca distancia de su victimario, produciéndole igualmente que se caiga y, al derrumbarse al suelo por el impacto del proyectil dicha prenda personal se le caiga al suelo. Por tal razón se le da valor probatorio a dicho testimonio, en ocasión a que la testigo conocía al victimario por cuanto a pesar de que era de noche, dicho ciudadano es su tío, porque es hermano de su madre y momentos antes había amenazado a su padre de buscar una escopeta para acabar con el problema que se había suscitado en la bodega.

Por otra parte, este Tribunal constató que a pesar de que el fallecimiento del ciudadano LOEL HERNANDEZ se produjo en fecha 29 de julio de 2001, no fue sino hasta el día 29 de mayo del 2006, es decir, cuatro (04) años y diez (10) meses después de que cometió su acción el acusado Domingo José Castro, aprehendido por una Comisión Policial debido a una orden Jurisdiccional que pesaba en su contra, conformada por los Funcionarios actuantes JOSÉ RAMÓN MEDINA, DOMINGO JOSÉ REBOLLEDO MARTÍNEZ, IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA, GUSTAVO CHIRINO MEDINA Y EDITSON GARCÍA ARTEAGA, hasta el Caserío Las Tres Marías en el Sector Potrerito en el Municipio Petit del estado Falcón, para hacer efectiva la orden de aprehensión que pesaba en su contra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Loel José Hernández, siéndole incautado al momento de su aprehensión como elemento de interés criminalístico un arma de fuego tipo escopeta, detrás de la puerta de su casa. Hechos estos que quedaron eficazmente demostrado con las deposiciones de los funcionarios antes señalados, quienes fueron contestes en manifestar que al momento de su captura le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta detrás de la puerta de su casa, y es sólo el funcionario Gustavo Chirinos Medina, quien no recordó el tipo de arma dado el tiempo trascurrido, pero todos los demás manifestaron que era una escopeta, y la cual fue encontrada por el funcionario EDITSON GARCÍA, arma esta, que se encontraba en perfecto funcionamiento conforme se evidencia DE LA EXPERTICIA DE FECHA 12/07/06 PRACTICADA A LA MISMA, PRUEBA DOCUMENTAL CON LA CUAL SE CONCATENA, y que fue corroborada con la testimonial del experto RICARDO MANUEL GARCÍA TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Santa Ana de Coro y, quien fuera el funcionario que la practicó. A través de su declaración en el debate oral manifestó que dicha arma de fuego era de fabricación casera, que le había sido colocada una marca para que pareciera industrial y que causaba el mismo daño que una escopeta industrial.

Es menester dejar asentado, que en el presente hecho no se realizó la debida comparación balística a la concha percutida por el arma de fuego tipo escopeta utilizada para cometer el hecho delictivo, y esto es debido a que la concha sacudida de una escopeta queda dentro de la misma, según los conocimientos científicos.
Igualmente es necesario establecer en el presente fallo que el victimario amenazó a su víctima de buscar una escopeta en su casa para acabar con el problema ese mismo día 29 de julio de 2001 cuando se encontraran en una bodega, dicho este corroborado por las testigos MARÍA ESTEFANÍA CASTRO Y SU MENOR HIJA LA CIUDADANA DELIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CASTRO. Momentos después que se retiraron de la bodega y el grupo de tres personas conformado por MARÍA ESTEFANÍA CASTRO, SU MENOR HIJA LA CIUDADANA DELIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CASTRO y LOEL HERNANDEZ se separó y quedó la víctima con su menor hija porque su esposa se fue para la casa de una amiga. Luego el acusado DOMINGO CASTRO cuando buscó su escopeta, esperó a su cuñado detrás de una árbol, según el testimonio de la hija y luego de cometer el asesinato se fue del sitio del suceso llevándose consigo el arma incriminada a la cual no se le practicó la respectiva comparación balística para el momento de los hechos por cuanto dicho ciudadano no fue aprehendido en esa época. Pero es el caso, que las máximas de experiencia y la lógica en este caso nos llevan a establecer una relación concisa de los hechos, por cuanto como podrían saber las testigos que el acusado tenía un arma de fuego, para el momento de los hechos y menos una menor de edad, porque fue el mismo acusado quien les refirió que iba a buscar dicha arma de fuego, y al momento de su aprehensión los funcionarios actuantes también consiguieron un arma de fuego tipo escopeta, como la referida por las testigos en el momento de los hechos, es decir, cuatro años y diez meses antes de su aprehensión, concluyendo por tanto esta Juzgadora que si existe una relación entre los dichos de las testigos y el arma que fuera incautada por los funcionarios policiales cuando aprehendieron al acusado en su propia residencia.

Con todas estas circunstancia, no desvirtuó la Defensa la culpabilidad del acusado, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo una amenaza por parte del ciudadano Domingo José Castro, consecuencialmente hubo una acción por su parte la cual fue buscar el arma de fuego tipo escopeta para disparar en contra del ciudadano Loel Hernández, que obtuvo un resultado como fue la muerte de la víctima ya señalada. Más aun, cuando la EXPERTO FLORA MORALES depuso en la Sala de Audiencias que los proyectiles de corta distancia hacen un orificio mayor, y que salen como un puño y siempre queda muy evidente, generalmente son de a dos a cuatro perdigones, que conforme a las características del orificio de entrada y por las evidencias encontradas en el occiso determina que fue por una escopeta la misma arma de fuego referida por las testigos MARÍA ESTEFANÍA CASTRO y DELIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CASTRO, encontrando en el occiso dos (02) perdigones, lo que concatenado con la DOCUMENTAL ACTA DE INSPECCIÓN NRO 253 DE FECHA 31/07/01 PRACTICADA AL CADÁVER, se deja constancia que se observó una herida de bordes invertidos, de seis centímetros por cuatro centímetros de diámetros, en la región pectoral derecho, y relacionado de igual manera con el informe de experticia de NECROPSIA DE LEY, de fecha 01/08/01, donde refieren que la causa de la muerte es Shock hipovolémico producido por hemorragia interna al haber ruptura de aorta torácica, ocasionada con arma de fuego.

Así mismo, conforme a los conocimientos científicos, las heridas producidas por escopeta, muy raramente tienen orificios de salidas por que los perdigones pierden toda su energía cinética dentro del blanco, y conforme a la declaración de la EXPERTO MEDICO FORENSE FLORA MORALES, quien manifestó que la herida no tuvo un proyecto de derecha a izquierda, sino en dirección vertical, que no que presentaba orificios de salida y que le fue extraído dos perdigones, y que el disparo fue producido a una Corta distancia, esto adminiculado con la declaración del EXPERTO JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ quien realizó la INSPECCIÓN OCULAR (prueba documental con la cual también se relaciona) al sitio del suceso deja constancia que el cadáver no tenia orificio de salida.

Manifestó el ciudadano acusado José Domingo Castro, que él no se sentía culpable, que ellos dicen que lo vieron pero que él no fue, que si hubiese sido él, no estuviera aquí, que estaba seguro que la que estaba discutiendo esa tarde era con ella y no con él. Que se entera que esta persona falleció, cuando estaba en su casa y sintió la bulla, y que cuando salió sintió la bullaranga y se devolvió porque oyó que fue Domingo que lo mató, que se consiguió a alguien que le dijo, que se fuera por que dicen que fue él quien mató a ese hombre. Por su parte la Defensa no incorporó medios probatorios para sustentar el dicho de su representado y desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público contra el mismo, por el contrario, el principio de inocencia del acusado quedó desvirtuado con el acervo probatorio incorporado en el debate el cual luego de su adminiculación arrojaron certeza a esta Juzgadora sobre la participación, responsabilidad y consecuente culpabilidad en le homicidio del ciudadano LOEL HERNANDEZ. Y así se decide.-.

Por otra parte quedo establecido con el debate oral conforme al dicho del EXPERTO INSPECTOR JOSÉ ALBORNOZ Y DEL ACTA DE INSPECCIÓN NRO 252 DE FECHA 30/07/01, suscrita por los funcionarios expertos Sub. Inspector José Albornoz y Jovanny Alastre, que fue encontrado en el sitio del suceso un arma blanca tipo machete, y que la ciudadana Delia Del Carmen Hernández refirió en su declaración que su papá usaba machete, por lo cual este Tribunal aun cuando dicha arma fue encontrada en el sitio del suceso, no lo toma en consideración por cuanto este Tribunal Unipersonal, no considera que existe una relación de causa efecto con el hecho debatido, por cuanto, la causa de la muerte del ciudadano Loel Hernández, fue producto de un disparo de un arma tipo escopeta, tal como quedó establecido con la declaración de la experto Flora Morales y de la Necropsia de Ley suscrita por dicha experto. Y así se decide.-

Todas estas circunstancias y testimoniales fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal Unipersonal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción esta Juzgadora en relación a la participación del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional simple, quien según el Ministerio Público era el autor de dicho ilícito penal, actuación esta que quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado Domingo José Castro, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. Y así se decide.-

En caso sub examinado, también se encuentra acreditada la TIPICIDAD del hecho, la cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.

En cuanto a la ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, se desprende del acerbo probatorio la intención que tuvo el acusado de originar el Homicidio, quedando demostrada de las declaraciones prestada por las víctimas testigos las ciudadanas MARÍA ESTEFANÍA CASTRO Y DELIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CASTRO, quienes depusieron en la audiencia oral que el Ciudadano Domingo Castro ofreció con matar al hoy occiso el ciudadano Loel José Hernández, así como, del resto del acervo probatorio incorporado en el debate oral.

Corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado DOMINGO JOSE CASTRO, incurrió en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, hecho este que quedo plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual, se considera que el acusado es el autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal sustantiva, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.-

CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

1.- Acta Policial de fecha 30/07/01 suscrita por los funcionarios actuantes Yovannny Alastre y José Albornoz, donde dejan constancia de los hechos.

Prueba que no aprecia y valora esta Juzgadora, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

2.- De la prueba documental que fuera incorporada por su lectura al debate oral, experticia hematológica y grupo sanguíneo de fecha 08/08/01, suscrita por los expertos Licenciado William Robles y Lic. Reinalda Fuenmayor, donde se concluye que la experticia practicada a una prenda de vestir de uso masculino se determino manchas de naturaleza hematica de color pardo rojizo y pertenecen al grupo sanguíneo “0”.

3.- De la testimonial rendida por la experto Reinalda Fuenmayor, adscrita al CICPC, Delegación Zulia, mediante la cual ratifica la experticia practicada por su persona y descrita en el Numeral 2.

Pruebas estas que no aprecia y valora esta Juzgadora, por cuanto con las mismas no le produjeron a este Tribunal Unipersonal ninguna circunstancia relacionada con el hecho delictivo para ser apreciada. Y así se declara.-

CAPITULO VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad de las conclusiones, la defensa manifestó que en su testimonio los ciudadanos GIOVANNI ALASTRE Y JOSÉ ALBORNOZ quienes fueron los encargados de la inspección del cadáver y del hecho, el Ciudadano Giovanni Alastre, manifestó que además de la Comisión Policial, estaba la cónyuge de la victima, pero no recordó si tenía orificio de salida el cadáver. En relación a esto, estableció el Tribunal con la adminiculación del Testimonio de la EXPERTO FLORA MORALES Y DEL EXPERTO JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ QUIEN REALIZO LA INSPECCIÓN OCULAR (prueba documental con la cual también se relaciona) al sitio del suceso donde se encontraba el cadáver, se dejó constancia que el cadáver del Ciudadano Loel Hernández, no tenía orificio de salida.-

De igual modo refirió la defensa en sus conclusiones, que el otro funcionario dijo que el arma presentaba un color pardo rojizo, esta situación es corroborada por la experto Reinalda Fuenmayor, quien manifestó hacer la prueba a la camisa y un arma blanca tipo machete, manifestando la experto que la sustancia evaluada en ambas muestras eran sangre y ambas resultaron ser de tipo sanguíneo “O”. Por lo esa Defensa se preguntó, si esta sangre provenían de la misma persona y la experto señalo en la Sala que la única manera de determinarlo era practicando la prueba del ADN. En cuanto a esto, ciertamente fue manifestado por el experto JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ que se colecto como evidencia de interés criminalístico un arma tipo machete, y que la misma presentaba manchas de color pardo rojizo, y que conforme a lo depuesto en Sala por la experto Reinalda Fuenmayor de la muestra realizada al machete como a la prenda de vestir que se le quito al Ciudadano Loel Hernández, se determino que era sangre humana y que ambas muestras eran tipo “o”, pero dicho testimonio de la referida experto como la experticia suscrita por la misma conjuntamente con el experto Willian Robles, no fueron valoradas por este Tribunal por no producir ningún tipo de elemento o convicción con los hechos del presente caso, no existe una relación de causa y efecto. Y así se decide.-

Alegó igualmente la Defensa que la EXPERTO FLORA MORALES, fue muy clara en su posición y manifestó que por el tipo de orificio asegura que el disparo se hizo a corta distancia 0.60 cm., por que fue en el tórax a una misma dirección, totalmente de frente y cerca, lo que le crea duda, al comparar el testimonio de la experto con el testimonio de la único testigo presencial que contaba con 11 años de edad en ese momento, quien narró, que el Sr. Domingo Castro se encontraba escondido en una mata y esperaba al Ciudadano Loel Hernández, si la experto dijo que fue de frente y a poca distancia, esa Defensa se imagina la circunstancias, la víctima no pudo haber ido a una dirección directa a la mata por que podría chocar, que esa duda le surgió, de que manera le produce el disparo, fue de manera frontal? En relación a este alegato esta Juzgadora conforme a las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, no se puede presumir que el árbol era obstáculo para cometer la acción, por cuanto la testigo Delia Del Carmen Hernández, lo que manifestó era que estaba escondido en una mata esperándolo, no siendo esto un obstáculo para lograr su cometido y causar el resultado producido como fue el disparo hacia la humanidad del ciudadano LOEL HERNANDEZ. Y así se decide.-

En cuanto a que conforme al testimonio de la testigo presencial y de la experto Reinalda Fuenmayor en relación con el arma blanca, no solamente por que se haya incautado dicha arma, sino por el hecho de que el dicho del funcionario Albornoz, de que el arma blanca tenia sangre humana de tipo “O”, no tuvimos que la víctima murió por un disparo producida por un arma de fuego o escopeta, que le surge la duda de que sangre presente en el arma blanca de quien provenía. En relación al arma blanca tipo machete encontrada en el sitio del suceso, el hoy victima murió fue a causa de una herida tipo escopeta por lo cual esta Juzgadora tal como manifestó anteriormente, desecho la declaración de la experto en cuanto a la muestra en dicha arma blanca, así como, de la experticia efectuada por la misma, por no darle ninguna relación con el hecho. Y quien señaló el tipo de sangre fue la experto Reinalda Fuemayor. En cuanto a quien provenía la sangre no puede esta Juzgadora hacer presunciones, más aun que con el acerbo probatorio quedó plenamente demostrado la culpabilidad de su representado, lo que desvirtúa el principio in dubio pro reo alegado. Y así se decide.-

Alego así mismo, que con todas las pruebas traídas no esta de acuerdo con esa aseveración, por que si así fuera se sabría a quien le pertenecía la sangre a través de una prueba ADN satisfacer esa duda. Que porque el Ministerio Público no ordeno como parte de buena fe, tomarle declaración a las demás personas que estaban presentes. Tal como se ha señalado anteriormente a lo largo del presente fallo, esta circunstancia no es relevante para este Tribunal Unipersonal, por cuanto ya se determinó que la causa de la muerte fue a causa de una herida de arma de fuego, tipo escopeta, y la Defensa y el acusado, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal podían solicitar al Ministerio Público en la fase de investigación la práctica de diligencias en pro de su defensa. Y así se decide.-

Alego así mismo que si el hecho se produjo en el 2001 y la aprehensión se efectuó 6 años después, su representado no se escapo ni borro las evidencias. En cuanto a este alegato la aprehensión fue efectuada a cuatro (04) años y diez (10) meses después del hecho delictivo, y no puede esta juzgadora estar en el interior del Ciudadano Domingo José Castro, para estimar las razones para haber permanecido en el caserío Las Tres Marías, Sector el Potrerito en el Municipio Petit del estado Falcón hasta el momento de su aprehensión. Y así se decide.-

CAPITULO VIII
CALIFICACIÓN JURIDICA
PUNTO PREVIO

Es necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Penal venezolano, vigente antes del 13 de abril del 2005.

En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), articulo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

En tal sentido dispone el artículo 407 del Código Penal reformado: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Por su parte señala el artículo 405 del Código Penal vigente: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 29 de julio del 2001, data esta anterior a la reforma del Código Penal del 13/04/05, es indistinto la normativa sustantiva penal aplicable por cuanto ambas tienen la misma penalidad

Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica imputada por la representación Fiscal en el debate oral y la cual fue cambiada en la oportunidad de la audiencia preliminar en contra del Ciudadano Domingo José Castro, y siendo dicha calificación la que quedo demostrada en el debate oral y público, de todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta que desplegada dicho Ciudadano se encuentra perfectamente subsumida en el Tipo Penal de Homicidio intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Peal vigente, la cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio.

En tal sentido, establece el referido artículo:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.

En el caso sub examinado, el Ciudadano Domingo José Castro, le quito la vida a su cuñado el Ciudadano Loel José Hernández, a quien momentos antes de cometer su acción le ofreció pegarle un tiro con su escopeta, lo que deviene su intención.

En este aspecto, aplicando una dosimetría penal, conforme a lo referido en el artículo 37 del Código Penal, siendo este el termino medio, haciendo una sumatoria del limite inferior y superior, doce (12) a dieciocho (18) años, da como resultado un termino medio de QUINCE (15) años de presidio.

Ahora bien, por cuanto el acusado no registra en la causa antecedentes penales antes de la comisión del hecho por el cual se le condena, no pudiendo operar esto en su contra, si no muy por el contrario, debe operar a su favor, por lo que estima quien aquí decide, que al Ciudadano Domingo José Castro, le debe proceder la atenuante señalada en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, razón por la cual se considera procedente la rebaja de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, imponiéndole la pena en su limite mínimo. Y así se decide.

CAPITULO VIIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal el Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al Ciudadano DOMINGO JOSE CASTRO, quien es venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.490.534, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.950, hijo de Pedro Chirinos con María Castro, obrero, domiciliado en el Caserío Las Tres Marías, casa sin número, sector Los Potreritos, Municipio Petit del Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to ejusdem en relación al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Ciudadano Loel José Hernández; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 13 ordinales 1 y 2 del Código Penal, y se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 29 de julio del 2017.

SEGUNDO: Librese la respectiva boleta de encarcelación.

TERCERO: Se ordena el traslado del acusado para el día 11/04/08 a las 2:00 PM, para imponerlo de la presente sentencia en compañía de su defensora Pública a fin de que comience a computarse el lapso de ley para interponer los recursos que ha bien consideren pertinentes. Librese la boleta de traslado y la boleta de notificación a la Defensa.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, once (11) días del mes de abril del 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE PROFESIONAL PRIMERO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA

JENY BARBERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria

RESOLUCION NRO: PJ0062008000051