REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000317
ASUNTO : IP01-P-2008-000317


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE JUICIO: ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA: JENY BARBERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL RUIZ
DEFENSORA PUBLICA: IRENE TREMONT
ACUSADO: RAMON GREGORIO MONTERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


AUTO NEGANDO MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud consignada a través de la URDD de este Circuito por la Abogada Irene Tremont en su condición de Defensora Pública del Ciudadano Ramón Gregorio Montero, mediante el cual requiere de este Tribunal la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su representado, por lo que pide que le sea ampliado el lapso de Régimen de Presentación por cuanto su representado reside en Mene Mauroa, Sector la Chamarreta, calle unión casa sin numero, lo que le resulta oneroso trasladarse hasta este lugar.

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

 En fecha 18-02-08 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público puso a disposición del Juzgado de Control al Ciudadano Ramón Gregorio Montero, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano; celebrándose la audiencia oral de presentación en la misma fecha por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, donde se decreto en contra del acusado de autos la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad consistente en el Régimen de presentación de cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

 En fecha 04/03/08, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio.

 En fecha 02/08/06, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presento formal acusación contra el acusado de autos.

 En fecha 25/03/08, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presento formal acusación en contra del Ciudadano Ramón Gregorio Montero, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

 En la presente fecha se encuentra fijado el debate oral para el día 19/05/08.

 En fecha 10/04/08 la Defensora Pública Irene Tremont presento ante la URDD de este Circuito, escrito de revisión de medida.

Es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, y en el cual se establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negrilla de este Juzgado).

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, estableció:

(omisis) Observa la Sala que, la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el accionante contra la decisión dictada, el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que negó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado –hoy accionante-.
La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis) (Negrilla de este Juzgado).


Igualmente, la misma Sala en Sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:

(omisis) Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, y así lo sostuvo esta instancia constitucional cuando en el fallo del 20 de marzo de 2002, (Caso: Williams Armando González Salazar) sostuvo lo siguiente:
“Sala Constitucional comparte la opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en relación con que la presente acción de amparo es inadmisible, pero el motivo por el cual no debe ser admitida es porque el accionante tenía otra vía ordinaria idónea diferente a la acción de amparo para obtener el fin que busca, es decir, su libertad, ya que el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal reformado (anterior artículo 273) establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (Negrilla de este Juzgado).


Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

Es de hacer notar, que las Medidas Cautelares dictadas a los investigados dentro de un Proceso Penal, tienen como objetivo asegurar la comparecencia del procesado a los actos del proceso que se le sigue.

En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis) (Negrilla de este Juzgado).

En el caso en estudio, se observa que no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano Ramón Gregorio Montero, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de presentación cada treinta (30) días por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.

Por otra parte procedió esta Juzgadora a corroborar a través del Sistema Juris 2000 llevado por ante este Circuito Judicial Penal, si el Ciudadano Ramón Gregorio Montero, ha cumplido a cabalidad el Régimen de Presentación que le fuere impuesto por el Juzgado Tercero de Control en fecha 18/02/08; observándose de dicha revisión, que el mismo lo ha estado realizando cada (08) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, en razón a ello, es que le ha resultado oneroso el mismo. Por lo tanto, corroborado que el acusado de autos tiene una confusión en cuanto al Régimen de presentación que le fuere impuesto, el cual es cada treinta (30) días por ante este Tribunal, no causándole de este manera gasto económico excesivo al cumplir su régimen de presentación, siéndole perjudicial en este momento por cuanto el mismo lo esta efectuando tal como se dijo anteriormente cada ocho (08) días.

Así mismo, se observa que desde la fecha 18-02-08 en que le fue acordada la Medida que hoy pesa sobre el acusado Ramón Gregorio Montero, hasta el día de hoy 11-04-08, han transcurrido el lapso de un (01) mes y veinticuatro (24) días, por lo que considera esta Juzgadora que se debe mantener el Régimen de presentación de cada treinta (30) días que le fuere impuesto al Ciudadano Ramón Gregorio Montero Ferrer, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar la solicitud presentada por la Abg. Irene Tremont en su condición de defensora Pública del Ciudadano Ramón Gregorio Montero Ferrer, titular de la cedula de Identidad N° 14.793.606, Venezolano, y residenciado en el Sector Los Pedros casa sin numero del Estado Falcón, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. En consecuencia se mantiene el Régimen de Presentaciones que le fuere impuesto por el Juzgado Tercero de Control de cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo referido en el artículo 456 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Segundo: Se acuerda notificar al Representante Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Joel Ruiz y a la Defensora Pública abogada Irene Tremont.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de abril del año 2008. Años 197° y 149°.
Jueza Suplente Primero de Juicio
Ana María Petit Garcés
Secretaria
Jeny Barbera
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria

RESOLUCION NRO: PJ0062008000053