REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000960
ASUNTO : IP01-P-2007-000960


AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por la Ciudadana Nellys Margarita Paz Villalobos, titular de la cédula de identidad Nro 14.845.895, asistida por el abogado Sergio Colina Leal, mediante la cual ratifica solicitudes de entrega material de un vehículo de su propiedad de fechas 22/06/07 y 14/09/07, siendo las características del mismo: PLACA: EAU57Z, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60087V342722, SERIAL DE MOTOR: 87V342722, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Requerimiento que hace conforme a lo estipula el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido. (Subrayado del Tribunal)


Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la retención del vehículo requerido, se origina por la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, donde aparece como víctima el Ciudadano Víctor José Ferrer Granadillo y como acusados los Ciudadanos José Ramón Medina Sierra, Carlos Eduardo Ochoa Pacheco y Alexis José Vera Caraballo, a quienes en fecha 30 de enero del 2008 este Juzgado Primero de Juicio dicto sentencia mediante la cual los declara No culpables de los hechos que les imputaba la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones que cursan al presente asunto, lo siguiente:

 Cursa a los folios (6, 7 y 8) acta policial de fecha 31 de marzo del 2007 suscrita por los funcionarios actuantes C/1ero Itala Coello, C/2do Jorge medina, Distinguido Alexander Gamboa, Distinguido Robert Reyes, Distinguido Yosue Zavala, Agente Hender Ruiz, Agente Gregory Flores y Agente Ulpiano; extrayéndose de la misma que al Ciudadano Alexis José Vera Caraballo, titular de la cédula de identidad Nro 13.023.609; entre otras cosas fue incautado al momento de la aprehensión de los acusados de autos un vehículo marca Chevrolet, Modelo Spark, color plata, placas EAI-57Z.

 Corre al folio (16) de la pieza Nro 01 de las presentes actuaciones, acta de cadena de custodia, en donde hacen la descripción de las evidencias incautadas, entre ellas dejándose constancia de dos (02) vehículos, el 1ero Marca Chevrolet, modelo Spark, color plata, placas EAI-57Z.

 Cursa a los folios (255) de la pieza Nro 01 del presente expediente, Certificado de Registro de Vehículo, Nro 25468069 de fecha 23/03/2007 a nombre de la Ciudadana Nellys Margarita Paz Villalobos, titular de la cedula de identidad Nro 14.845.895, de un vehículo Marca Chevrolet, placa EAU57Z, serial de motor 87V342722, año 2007, color plata.

 Consta a los folios (131 al 143) acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de los acusados los Ciudadanos José Ramón Medina Sierra, Carlos Eduardo Ochoa Pacheco y el hoy solicitante Alexis José Vera Caraballo, desprendiéndose de la misma, que la experticia Nro 000162-07 de fecha 02/04/07 efectuada al vehículo hoy requerido fue promovida como medio probatorio, extrayéndose de dicha acusación que en dicha experticia dejan constancia que todos los seriales se encuentran en originales y que al ser verificado por ante el Sistema SIPOL, el vehículo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Ciudad de Ojeda en causa H-255.930.

 Cursa a los folios (262 y 263) denuncia por robo de vehículo hecha por ante el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Denuncia esta elaborada en fecha 22/03/07 y rendida por la Ciudadana Nelly Margarita Paz Villalobos.

 En fecha 30 de enero del 2008 este Juzgado Primero de Juicio dicto sentencia mediante la cual los declara No culpables de los hechos que les imputaba la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción, publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 19/02/08.

 En fecha 26/02/08 se decreto la firmeza de la sentencia absolutoria dictada.

Ahora bien, tal como se dijo anteriormente en fecha 30 de enero del 2008 se concluyo el debate oral y publico en el asunto principal signado con el Nro IP01-P-2003-000960, y en fecha 19 de febrero se publico el texto integro de la sentencia absolutoria a favor de los Ciudadanos Víctor José Ferrer Granadillo y como acusados los Ciudadanos José Ramón Medina Sierra, Carlos Eduardo Ochoa Pacheco y Alexis José Vera Caraballo, dictada por este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito; no haciendo dicho Tribunal ningún pronunciamiento sobre la entrega de los objetos incautados, quedando definitivamente firme la decisión en fecha 26/02/08.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que:

... Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel... (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional… (Subrayado del Tribunal)


Por otra parte la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 338 de fecha 18-07-06 en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, estableció:


…Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.


Por otra parte señala el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal: Absolución: La sentencia absolutoria ordenara… la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso,…


Conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que si bien es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, no es menos cierto que en el caso de marras, este Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal, a decir, al momento de dictar la sentencia absolutoria proferida, no se pronuncio sobre la entrega de los objetos que fueron incautados al momento de la aprehensión de los acusados de autos, evidenciándose tal circunstancia del texto integro de la sentencia dictada.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa de las actuaciones que cursan en autos y que fueron descritas en esta decisión, se evidencia de las mismas que la solicitante Nellys Margarita Paz Villalobos requiere un vehículo de su propiedad que le fue incautado al Ciudadano Alexis José Vera Caraballo, al momento de su aprehensión. Y que conforme a experticia practicada a dicho vehículo todos sus seriales son en originales.

De igual manera se observa que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado, pero dicha denuncia de Robo fue efectuada por la misma solicitante Ciudadana Nellys Margarita Paz Villalobos ante el CICPC del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, al haber sido despojada del mismo en fecha 22/03/07, data antes de la fecha de retención del mismo. En consecuencia, al haber una sentencia absolutoria y estar la misma definitivamente firme, que trae como consecuencia, cosa juzgada, tal como lo prevé el artículo 21 del Ley Penal adjetiva; y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene toda persona, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente la entrega del mismos, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

Primero: ACUERDA: La Entrega plena a la Ciudadana Nellys Margarita Paz Villalobos, titular de la cédula de identidad Nro 14.845.895, residenciada en la calle Trujillo con avenida Bolívar casa sin numero, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; un (01) vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACA: EAU57Z, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60087V342722, SERIAL DE MOTOR: 87V342722, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. En consecuencia, líbrese el Oficio al estacionamiento San Agustín de esta Ciudad de Coro, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo y el cual se le hará entrega al solicitante.

Segundo: Notifíquese a la solicitante Ciudadana Nellys Margarita Paz Villalobos, y al Fiscal Primera del Ministerio Público de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Primero de Juicio

Abg. Ana María Petit Garcés
La Secretaria

Abg. Jeny Barbera

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
secretaria

RESOLUCION NRO: PJ0062008000044