REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000015
ASUNTO : IP01-X-2008-000015


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUDES

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a diversas solicitudes que corren insertas al presente expediente instruido en contra José Ramón Ramírez Cuba, titular de la cédula de identidad Nro 18.449.210 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en la modalidad de cuadrilla previsto en el artículo 455 ordinal 9no del Código Penal vigente a la Comisión de los hechos.

En tal sentido, corre insertos a los folios (327 al 333) de la pieza Nro 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por el Abogado Eliézer José Navarro Colina, actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano José Ramón Ramírez Cuba, consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual ratifica solicitud presentada en fecha 15/02/08 en los mismos términos, y ratificado por ante este Juzgado y recibido en fecha 02/04/08, y a tal efecto expone en dichas solicitudes lo siguiente:
1.- Que en virtud de la serie de vicios procesales existentes en el expediente que acarrean las nulidades absolutas del presente asunto, y como quiera que de conformidades con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas pueden ser interpuestas en todo estado y grado del proceso, considera esta oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre los vicios que afectan el debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva y la Seguridad Jurídica dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano.

2.- Que su defendido en fecha 13/09/04 fue presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público por ante el Tribunal de Control de la Extensión de Punto Fijo, imputándole el delito de Hurto Calificado en la Modalidad de Cuadrilla, previsto y Sancionado en el artículo 455 ordinal 9no vigente a la Comisión de los hechos.

3.- Que la audiencia de presentación se efectuó en fecha 15/09/04, acordándosele Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los Ciudadanos Yoel Antonio Capote, Rogelio Marín Yamarte y José Ramón Ramírez.

4.- Que el auto motivado fue publicado en fecha 16/09/04, teniéndose como único elemento de convicción el acta policial de fecha 12/09/04, suscrita por los funcionarios actuantes.

5.- Que en fecha 07/10/04 el Fiscal presenta formal acusación en contra de los Ciudadanos Yoel Antonio Capote, Rogelio Marín Yamarte y José Ramón Ramírez, por el mismo delito precalificado y que el Juez de la causa había acordado el procedimiento abreviado se fija la realización del juicio, el cual había sido diferido en varias oportunidades por la inasistencia de los Ciudadanos Rogelio Marín Yamarte y José Ramón Ramírez, razón por la cual el Juez de la causa acuerda la revocatoria de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en fecha 29/09/05; fijándose la realización del Juicio con el único de los acusados Yoel Antonio Capote.

6.- Que en fecha 21/07/06 concluyo el debate oral con una sentencia absolutoria a favor del Ciudadano Yoel Antonio Capote, determinándose en la misma, un delito contra la administración de Justicia, que conforme a palabras del sentenciador se evidencio en el Juicio la comisión del hecho delictivo en contra de la Administración de Justicia, como lo es el delito de falso testimonio por parte de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento en fecha 12/09/04.

7.- Que se evidencian de las actas que conforman el presente expediente que se llevo a cabo una serie de actos procesales, sin que existiera el acto de inicio de investigación lo que hace nulo de pleno derecho todos los actos realizados sin la autorización del Representante del Ministerio Público que es el dueño de la acción penal, por cuanto de cada acta del expediente se observa que los más parecido a un acto de investigación es el acta que corre inserta al folio (92) donde el Fiscal ordena la realización de una serie de diligencias, siendo de fecha 19/10/04, y la cual corre inserto después del acta de presentación, del acto conclusivo, del escrito de imputación Fiscal, y que solo esta el acta policial y el acta de lectura de los derechos de los imputados amen de los actos del Tribunal, violentándose los artículos 280, 281, 282, 283, 284, 300, 303 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Que falta la denuncia por parte de los propietarios de los objetos incautados o por lo menos de una persona que los reclame.

9.- Que no existe la falta de solicitud o requerimiento de los objetos incautados, para que un objeto sea considerado como hurtado, robado, o proveniente de de delito alguno debe existir requerimiento de quien sienta afectado el bien jurídico que la ley tutela o por lo menos que autoridad alguna lo requiera.

10.- Que considera que se debe decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado incluyendo el procedimiento policial, sin que exista preámbulo de argumentación jurídica que haga pensar que debe realizarse la audiencia oral y publica bien sea porque se ha logrado una finalidad que es llegar a juicio en atención a la teoría finalista acogida en nuestro sistema por vía de jurisprudencias o con la sustentación de una cuestión de fondo que debe ser dilucidada o resulta en el desarrollo del juicio oral. Porque se encuentra afectado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva. Porque se trata no de cómo sucedieron los hechos (circunstancia, modo, y tiempo) o si existe duda en la autoría de quien imputa o acusa, sencillamente se trata de que no existe delito, y ninguna persona puede ser sancionado por un acto u omisión no previsto en la Ley, (tipicidad de la acción).

11.- Señala como fundamentación el artículo 49 ordinales 1ero, 2do, 6to y 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1 del Código Penal.

12.- Que si se analiza las actas con la sana critica y lógica jurídica se evidencia que no existe hecho punible alguno, y efectuar el juicio en estas condiciones seria ocasionar un daño económico al estado y a la administración de justicia, máximo cuando hay una sentencia que si bien no se refiere a su defendido da por sentado la falsedad de los funcionarios actuantes.

13.- Solicita se declare la nulidad absoluta del procedimiento y la libertad inmediata de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

14.- De desestimar o desechar su criterio en relación a la nulidad absoluta invocada y en razón de que su defendido se encuentra privado de libertad recluido en la Comandancia Policial de la Zona Nro 02 de esta Ciudad de Coro, a la orden de este Juzgado como consecuencia de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mediante auto motivado en fecha 29/09/05 y orden de aprehensión de data 30/09/05, solicita de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal que se examine y revise la medida de Privación de Libertad que pesa sobre su representado y sea sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la misma fue revocada conforme al artículo 262 ejusdem sin determinarse si efectivamente su representado legal no cumplía con la medida impuesta por estar cumpliendo con el servicio militar, por lo que considera que debe ser escuchado por esta autoridad en tiempo oportuno e incluso debe oficiarse a las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de que informen si efectivamente su representado presto el servicio militar en la fecha de ingreso y egreso; y ofrece fiadores si ha bien lo estima este Tribunal.

15.- Solicita sea notificado el Representante Fiscal de lo aquí peticionado.

De igual modo, cursa al folio dos (02) de la pieza Nro 02 de las presentes actuaciones, escrito consignado por el mismo solicitante, mediante la cual requiere de este Tribunal:

1.- Se ordene lo conducente para que su representado sea trasladado desde el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro hasta la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, ubicado en la Calle Garcés con Panamá diagonal a la Clínica Falcón Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, para que el mismo proceda a firmar el documento Poder Judicial que le otorgara y así dar cumplimiento con un requisito en el ejercicio del derecho a la Defensa en Instancias Superiores de ser el caso.

Por otra parte cursa al folio (04) escrito suscrito por la Ciudadana Elida Cuba, en su condición de madre del Ciudadano José Ramón Ramírez Cuba, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, donde requiere:

1.- Se ordene la libertad de su hijo quien se encuentra privado de libertad injustamente y no existe razones de hecho por lo que se pudiera estar en una privación ilegitima.

2.- Que su hijo sea trasladado en el menor tiempo posible por ante esta autoridad a los fines de ser escuchado y pueda aplicarse la Justicia en atención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se ordene con carácter de urgencia el traslado de su hijo a la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, a los fines de que el mismo firme poder judicial que le otorgara al Abg. Eliezer Navarro para que ejerza la acción legal ante la Instancia Superior, por cuanto esta a punto de expirar la oportunidad para firmar.

4.- Que sea notificado el Fiscal del Ministerio Público y se le informe sobre la situación actual de su representado.

En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:


 En fecha 03/09/04 el Fiscal Sexto del Ministerio Público presento a los Ciudadanos Yoel Antonio Capote, Rogelio Marín Yamarte y Ramón Ramírez Cuba, ante el Tribunal de Control de guardia de la Ciudad de Punto Fijo.

 En fecha 15/09/04 el Juzgado Segundo de Control de la Ciudad de Punto Fijo, decreto la Libertad de los referidos Ciudadanos imponiéndoles las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (08) días por ante la unidad de alguacilazgo y prohibición de salida del Estado Falcón, sin la autorización de este Tribunal; publicándose la motiva de dicha decisión en fecha 16/09/04, decretándose el procedimiento abreviado.

 En fecha 07/10/04 el Fiscal Sexto del Ministerio Público presento formal acusación en contra de los Ciudadanos Yoel Antonio Capote, Rogelio Marín Yamarte y Ramón Ramírez Cuba, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado en la modalidad de cuadrilla previsto en el artículo 455 ordinal 9no del Código Penal.

 En fecha 23/05/05 se difiere el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de Ramón Ramírez Cuba, manifestando su defensor público en dicha audiencia que el mismo se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que se acordó solicitar información al Comandante de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, librándose el oficio para tales fines en fecha 24/05/05, anexándole al mismo boleta de citación para la comparecencia al debate oral.

 En fecha 08/08/05 se difiere el debate oral incompareciendo también en dicha oportunidad el Ciudadano Ramón Ramírez Cuba, acordándose nuevamente solicitar información al Comandante de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, librándose el oficio para tales fines en la misma fecha.

 En fecha 29/09/05 se difiere nuevamente el debate oral entre otras incomparecencia del Ciudadano Ramón Ramírez Cuba.

 En fecha 29/09/05 el Juzgado Segundo de Juicio de la Ciudad de Punto Fijo, acuerda la revocatoria de la Medida Cautelar de que gozaban los Ciudadanos Rogelio Marín Yamarte y José Ramón Ramírez Cuba, librándose su aprehensión en fecha 30/09/05, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose en esa fecha a través del Sistema Juris que el ultimo se presento a cumplir con su Medida Cautelar impuesta, por ultima vez, en fecha 09/12/04.

 En fecha 24/05/06 se dio inicio al debate en relación al Ciudadano Joel Antonio Capote concluyendo en fecha 28/06/06 con una sentencia absolutoria a su favor, publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 21/07/06.

 En fecha 24/04/07 se ordena ratificar orden de aprehensión en contra de los Ciudadanos Rogelio Marín Yamarte y Ramón Ramírez Cuba.

 En fecha 12/02/08 el Ciudadano José Ramón Ramírez Cuba, designa como su defensor privado al Ciudadano abogado Eliézer J. Navarro.

 En fecha 15/02/08 el abogado Eliézer Navarro presto su juramento de Ley ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Ciudad de Punto Fijo.

 En fecha 12/03/08 el abogado Eliézer Navarro consigna por ante el Juzgado de Juicio de Punto Fijo, escrito de solicitud de nulidades.

 En fecha 24/03/08 se le da entrada al presente expediente y se acordó mediante auto remitirlo a la Presidencia de este Circuito para que se sirviera convocar un suplente por la Terna asignada por la Comisión Judicial para cubrir las faltas por reposos, vacaciones, recusaciones e inhibiciones de los Jueces de Instancia adscritos a este Circuito Judicial Penal, librándose el respectivo oficio en fecha 26/03/08.

 En fecha 02/04/08 se le da reingreso al Presente asunto emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.


Ahora bien, a los fines de darle respuesta a los planteamientos hechos por la defensa a lo largo de su escrito, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado de este Juzgado).

A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta:

…A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas…
…Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. (Negrilla de este Juzgado).


De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió:

…Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente:

“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”.

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.

A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

“2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado).

Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto… (Negrilla de este Juzgado).

En este aspecto, el hoy solicitante abogado Eliézer Navarro en representación del Ciudadano Ramón Ramírez Cuba, solicita la nulidad absoluta de actuaciones del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, alegando una serie de vicios que afectan el debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva y la Seguridad Jurídica dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano.

Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy acusado.

En otro sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias:

1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante sin orden Judicial.

2.- Que el hoy acusado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dicho Ciudadano ha estado desde el inicio de la investigación asistido de abogado que lo represente.

3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral.

4.- No se le impidió participar en ningún acto de investigación.

5.- Fue presentada la acusación con conocimiento de los hechos que se le imputa, y la misma fue presentada con los elementos de prueba.

6.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación.

7.- Siempre ha estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos.

8.- No ha sido sometido a tortura alguna ni a violación de los derechos que le asisten.

9.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva.

10.- No esta siendo sometido a un juicio por hechos que hayan adquirido cosa juzgada.

Entre las causales que alega el defensor en su solicitud, se encuentra que el auto motivado fue publicado en fecha 16/09/04, teniéndose como único elemento de convicción el acta policial de fecha 12/09/04, suscrita por los funcionarios actuantes; observando esta Juzgadora que en dicha oportunidad estaba asistido de defensa técnica que pudiera haber ejercido los recursos que ha bien tuviera contra dicha decisión, quedando definitivamente firme dicha decisión adquiriendo cosa juzgada.

De igual modo, alega que en fecha 21/07/06 el Juzgado Segundo de Juicio de la Extensión de Punto Fijo, concluyo el debate oral con una sentencia absolutoria a favor de uno de los concausas de su representado, el Ciudadano Yoel Antonio Capote, determinándose en la misma un delito contra la Administración de Justicia, que conforme a palabras del sentenciador se evidencio en el Juicio la comisión del hecho delictivo en contra de la Administración de Justicia, como lo es el delito de falso testimonio por parte de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento en fecha 12/09/04. En este sentido, no puede pretender la defensa que dicha sentencia sea aplicada a favor de su representado, cuando el Ciudadano Yoel Antonio Capote obtuvo dicho resultado sometido al Proceso Penal que se le instruía, celebrándose el debate oral por los hechos que se le imputaron, y conforme a la inmediación obtenida por el Juez Unipersonal, obtuvo una Sentencia absolutoria a su favor, por lo que no puede esta Juzgadora analizar dicha sentencia, por no haber presenciado la misma, y entrar analizar las actas que conforman el expediente estaría ingresando a conocer el fondo del asunto, no siendo lo concerniente en este momento.

De igual modo alega la Defensa Privada, que conforme se evidencian de las actas que conforman el presente expediente, que se llevo a cabo una serie de actos procesales, sin que existiera el acto de inicio de investigación lo que hace nulo de pleno derecho todos los actos realizados sin la autorización del Representante del Ministerio Público que es el dueño de la acción penal, por cuanto de cada acta del expediente se observa que los más parecido a un acto de investigación es el acta que corre inserta al folio (92) donde el Fiscal ordena la realización de una serie de diligencias, siendo de fecha 19/10/04, y la cual corre inserto después del acta de presentación, del acto conclusivo, del escrito de imputación Fiscal, y que solo esta el acta policial y el acta de lectura de los derechos de los imputados amen de los actos del Tribunal, violentándose los artículos 280, 281, 282, 283, 284, 300, 303 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es de hacerle notar que si ciertamente no existe en los autos un auto de apertura de investigación, pero dicha actuación fue convalidado conforme a lo dispuesto en el artículo 194 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, no obstante de la irregularidad esta alcanzo su fin con todas las demás actuaciones realizadas por el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, y al haber presentado un acto conclusivo.

Alega de igual manera el solicitante, la falta de denuncia por parte de los propietarios de los objetos incautados o por lo menos de una persona que los reclame, así como, que no existe la falta de solicitud o requerimiento de los objetos incautados, para que un objeto sea considerado como hurtado, robado, o proveniente de de delito alguno debe existir requerimiento de quien sienta afectado el bien jurídico que la ley tutela o por lo menos que autoridad alguna lo requiera. En este sentido, cabe mencionar que el delito imputado por la Representación Fiscal, es un delito de acción pública, que puede ser iniciado de oficio por el Ministerio Público, conforme a lo dispone los artículos 24 del Código Orgánico Procesal Penal y no de instancia Privada.

En tal sentido, tal como el mismo solicitante abogado Eliézer Navarro menciona en su escrito de solicitud, ciertamente no puede esta Juzgadora entrar analizar las actas que conforman el expediente, por cuanto seria incorporarse en materia de fondo, y la cual debe ser dilucidad en el debate oral y público que se debe celebrar en el presente asunto penal que se le sigue a su representado, no pudiendo esta Juzgadora analizar los hechos ni circunstancia de cómo sucedieron los mismos, ni mucho menos analizar la autoría o participación de su representado.

En cuanto a lo alegado a que no existe delito, hay una precalificación Fiscal que debe ser debatida en el debate oral que traerá como consecuencia, que se mantenga, se modifique o se deseche dicha calificación. Por lo que no existen motivos para decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado incluyendo el procedimiento policial, por cuanto los actos procesales existentes alcanzaron su fin; y para aplicar la sana critica y la lógica jurídica debe obligatoriamente irse al debate oral y público. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por el abogado Eliézer Navarro en representación del Ciudadano Ramón Ramírez Cuba, en cuanto a que se declare la nulidad absoluta del procedimiento y la libertad inmediata de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, requiere el solicitante que de desestimar o desechar su criterio en relación a la nulidad absoluta invocada y en razón de que su defendido se encuentra privado de libertad recluido en la Comandancia Policial de la Zona Nro 02 de esta Ciudad de Coro, a la orden de este Juzgado como consecuencia de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mediante auto motivado en fecha 29/09/05 y orden de aprehensión de data 30/09/05, por lo que solicita de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se examine y revise la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su representado y sea sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la misma fue revocada conforme al artículo 262 ejusdem sin determinarse si efectivamente su representado legal no cumplía con la medida impuesta por estar cumpliendo con el servicio militar, por lo que considera que debe ser escuchado por esta autoridad en tiempo oportuno e incluso debe oficiarse a las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de que informen si efectivamente su representado presto el servicio militar en la fecha de ingreso y egreso; y ofrece fiadores si ha bien lo estima este Tribunal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este sentido, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, donde establecieron:

(omisis) Observa la Sala que, la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el accionante contra la decisión dictada, el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que negó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado –hoy accionante-.
La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis) (Negrilla de este Juzgado)


Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, el imputado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la Libertad es la Regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.

En este aspecto, se hace necesario destacar que al Ciudadano Ramón Ramírez Cuba, en fecha 29/09/05, le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de que gozaba, en virtud de que el mismo no había comparecido a los diversos llamados que le hiciere el Tribunal para la celebración del debate oral, y de igual manera desde el 09/12/04 había incumplido el régimen de presentación que le fuere impuesto de cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Punto Fijo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01-11-06, Nro 1901, Expediente 06-0435, refiere lo siguiente:


(omisis) Se observa que la pretensión del accionante es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas resuelva su recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada el 28 de diciembre de 2005 al imputado Carlos Daniel Ospino Payares, la cual consistió en arresto domiciliario y prohibición del salida del país; no obstante, de la información suministrada a esta Sala el 21 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprende que visto que el imputado Carlos Daniel Ospino Payares, se sustrajo del proceso marchándose de la residencia donde debía permanecer, desconociéndose su paradero según acta policial del 18 de abril de 2006, el 21 de abril de este año dicho Tribunal ordenó su aprehensión librando oficios a los órganos de seguridad del Estado, siendo ratificada dicha orden el 2 de mayo y el 3 de julio de 2006, sin que hasta la fecha se haya logrado su captura.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 262, lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
(omisis) [Resaltado de la Sala].
Como se observa del artículo transcrito, cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad.
Siendo ello así, estima esta Sala que al haberse dado en el presente caso el incumplimiento a la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario, tal como lo refiere el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe posibilidad de que el ciudadano Carlos Daniel Ospino Payares, una vez lograda su captura conforme a la orden de aprehensión ordenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Monagas, siga siendo acreedor de la medida cautelar impuesta el 28 de diciembre de 2005, es decir, que en virtud de su mal proceder la misma decayó, resultando por ende, que sobrevenidamente el recurso de apelación ejercido y que a través del amparo se pretende sea resuelto, perdió su objeto.
(omisis). (Negrilla u Subrayado de este Juzgado)


Así mismo, refiere en sentencia de la misma Sala dictada en fecha 19-07-07, bajo el Nro 1079, Expediente 06-0118:

1. 3.1 De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
1. 3.2 De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. 3.3 El de la libertad persona (sic) es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, (sic) ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
3. 3.4 De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
4. 3.5 Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
2. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
3. “Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
4. Código Orgánico Procesal Penal:
5. “Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
6. ‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’” (resaltados actuales, por la Sala).
(omisis)
7.
1. 3.6 El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
2. 3.7 Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga –por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta. (omisis) (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, si bien los referidos fallos hablan de la Medida Cautelar consistente en Arresto domiciliario, el régimen de presentación es de igual condición una medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad; por lo que en el caso de marras, se observa que en varias oportunidades el Juzgado Segundo de Juicio de la Extensión de Punto Fijo, en virtud de información aportada por la Defensa oficio al Comandante del Batallón de Infantería de Marina, “Generalísimo Francisco de Miranda”, Base Naval Mariscal J7uan Crisóstomo Falcón, a fin de requerirle información, si el Ciudadano Ramón Ramírez Cuba, cumplía con el Régimen Militar Obligatorio, y a tal efecto lo notificara para la comparecencia del debate oral. En este aspecto, no consta a los autos acuse de dicha solicitud, si constando al folio (179) de la pieza Nro 01 de las presentes actuaciones, boletas de notificación dirigida a su persona y la cual fue recibida en fecha 19/05/05 por la Ciudadana Elida De Ramírez, titular de al cédula de identidad Nro 09.523.969, en su condición de madre del acusado en cuestión, lo que hace presumir a este Tribunal que el mismo estaba en conocimiento de las fijaciones de las audiencias. En razón a lo expuesto, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado que el Ciudadano José Ramón Ramírez, no esta dispuesto a someterse al Proceso Penal que se le sigue; siendo la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 29/05/05, por el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Régimen de Presentación, una presunción iure et de iure, que no admite prueba en contrario, y que no puede ser pasada por alto por este Juzgado, por cuanto el mismo, quebranto el beneficio procesal al que estaba sometido, como lo eran las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueron impuestas por el Juzgado de Control de la Extensión de Punto Fijo en fecha 15/09/04, y el cual tenia como objetivo su aseguramiento a los actos del proceso por el cual esta siendo investigado. En consecuencia, habiendo demostrado el mismo, con su conducta, que no se va a someter al presente Proceso Penal que se le instruye, se niega la solicitud del Abogado Eliézer Navarro, en el sentido de que le sea sustituida la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa. Y así se decide.

En cuanto a su solicitud de que le sea notificado el Representante Fiscal de lo aquí peticionado, esta Juzgadora por cuanto el Representante Fiscal es parte en el presente proceso Penal, notificara al mismo de la presente resolución. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud de que se ordene lo conducente para que su representado sea trasladado desde el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro hasta la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, ubicado en la Calle Garcés con Panamá diagonal a la Clínica Falcón Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, para que el mismo proceda a firmar el documento Poder Judicial que le otorgara y así dar cumplimiento con un requisito en el ejercicio del derecho a la Defensa en Instancias Superiores de ser el caso.

Este Tribunal resalta, que conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 137 y 139; el imputado tiene derecho a nombrar un defensor de su confianza, condición esta que fue cumplida por parte del acusado Ramón Ramírez Cuba, por cuanto mediante escrito consignado ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Ciudad de Punto Fijo, designo a quien hoy lo representa, el Ciudadano Eliézer Navarro, siendo acordada tal designación por dicho Juzgado en fecha 12/02/08; y el mismo presto su juramento de Ley por ante dicho Tribunal tal como consta al folio (317) en fecha 15/02/08.

En tal sentido, el abogado Eliézer Navarro, en ejercicio del derecho de defensa de su representado, no necesita un documento poder para ejercerla en Instancias Superiores, por cuanto, cualquier recurso que ha bien tenga ejercer, con la consignación de copia certificada del acta de juramentación, tiene para demostrar su cualidad de parte como Defensor Privado, en virtud de que su representado se encuentra privado de su libertad, y dicha juramentación tiene plena validez, por cuanto de no haber sido así, no tuviera la cualidad para interponer la presente solicitud que hoy se analiza. Por lo que se encuentra garantizada plenamente la defensa de su representado. En consecuencia se niega la solicitud hecha por el Abogado Eliézer Navarro en representación del Ciudadano José Ramón Ramírez Cuba, en el sentido de que se autoricé el traslado de su representado desde el Centro de reclusión en el cual se encuentra hasta la Sede de la Notaria Pública de la Ciudad de Punto Fijo. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al escrito suscrito por la Ciudadana Elida Cuba, en su condición de madre del Ciudadano José Ramón Ramírez Cuba, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, donde requiere: 1.- Se ordene la libertad de su hijo quien se encuentra privado de libertad injustamente y no existe razones de hecho por lo que se pudiera estar en una privación ilegitima. 2.- Que su hijo sea trasladado en el menor tiempo posible por ante esta autoridad a los fines de ser escuchado y pueda aplicarse la Justicia en atención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Se ordene con carácter de urgencia el traslado de su hijo a la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, a los fines de que el mismo firme poder judicial que le otorgara al Abg. Eliezer Navarro para que ejerza la acción legal ante la Instancia Superior, por cuanto esta a punto de expirar la oportunidad para firmar. 4.- Que sea notificado el Fiscal del Ministerio Público y se le informe sobre la situación actual de su representado.

En tal sentido se evidencia que la Ciudadana Elida Cuba, titular de la cedula de identidad Nro 9.523.969, en su condición de madre del Ciudadano José Ramón Ramírez Cuba, no tiene la condición de parte en el presente Proceso Penal, por cual tal condición, la ostenta su hijo el acusado José Ramón Ramírez Cuba, su Defensor Privado Abg. Eliezer Navarro, la Representación Fiscal y la víctima; y cualquier petición que su hijo quiera hacer por ante este Tribunal, debe ser interpuesta por intermedio del mismo o de su Defensor Privado. En consecuencia, este Tribunal no entra analizar sus peticiones por cuanto la misma no tiene cualidad para hacerlas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar la solicitud presentada por el abogado Eliézer Navarro en representación del Ciudadano Ramón Ramírez Cuba, titular de la cedula de identidad Nro 18.449.210, en cuanto a que se declare la nulidad absoluta del procedimiento y la libertad inmediata de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se niega la solicitud del Abogado Eliézer Navarro, en el sentido de que le sea sustituida la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa.

Tercero: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de libertad que pesa sobre el acusado Ramón Ramírez Cuba.

Cuarto: Se niega la solicitud hecha por el Abogado Eliézer Navarro en representación del Ciudadano José Ramón Ramírez Cuba, en el sentido de que se autorice el traslado de su representado desde el Centro de reclusión en el cual se encuentra hasta la Sede de la Notaria Pública de la Ciudad de Punto Fijo.

Quinto: No se entra analizar las solicitudes planteadas por la Ciudadana Elida Cuba, titular de la cedula de identidad Nro 9.523.969, en su condición de madre del Ciudadano José Ramón Ramírez Cuba, por cuanto la misma no tiene la condición de parte en el presente proceso Penal.

Sexto: Por cuanto de las catas se evidencia que el estado procesal del presente asunto es la fijación del debate oral y público, se fija el día 21 de mayo del 2008 a las 02:00 de la tarde, para que se lleve a cabo el mismo. En consecuencia notifíquese al Defensor Privado, al Fiscal del Ministerio Público, al representante Legal de la Víctima; y librese traslado del acusado Ramón Ramírez Cuba. Cítese a los testigos funcionarios policiales Distinguido Miguel Reyes y Agente Ronny Acosta adscritos a la Zona Policial Nro 02, Destacamento 21 de las Fuerzas Armadas del Estado Falcón y remítase mediante oficio a su Superior Jerarquico..

Séptimo: Notifíquese de la presente resolución al abogado Eliezer Navarro y al Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de abril del año 2008. Años 197° y 149°.

Jueza Suplente Primero de Juicio
Ana María Petit Garcés

La Secretaria
Jeny Barbera
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La secretaria


RESOLUCION NRO: PJ0062008000043