REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000802
ASUNTO : IP01-P-2006-000802


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE JUICIO: ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA: JENY BARBERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL RUIZ
DEFENSOR PRIVADO: VICTOR GRATEROL
ACUSADO: PEDRO JESUS LEAL ZEA
VICTIMA: ROBERT VENTURA COLINA


AUTO ACORDANDO MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud consignada a través de la URDD de este Circuito por el Abogado Víctor Julio Graterol en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Pedro Jesús Leal Zea, mediante el cual requiere de este Tribunal la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su representado, por lo que pide que le sea ampliado el lapso de Régimen de Presentación a los fines de evitar inconvenientes en su trabajo.
En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

 En fecha 18-06-06 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público puso a disposición del Juzgado de Control al Ciudadano Pedro Jesús Leal Zea, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Ciudadano Robert Ventura Colina; celebrándose la audiencia oral de presentación en la misma fecha por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, donde se decreto en contra del acusado de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad teniendo como sitio de reclusión la Urbanización el bosque, calle 2 casa Nro 24 de esta Ciudad de Coro.

 En fecha 07/07/06, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicita una prórroga conforme a lo estipula el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En fecha 26/07/06, se celebro la audiencia oral de prórroga y se le otorga al Representación Fiscal quince (15) días de prórroga para presentar su acto conclusivo, contados a partir del 19/07/06, venciendo el mismo en data 02/08/06.

 En fecha 02/08/06, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presento formal acusación contra el acusado de autos.

 En fecha 15/12/06, el Juzgado Tercero de Control en virtud de solicitud presentada por el Ciudadano abogado Víctor Julio Graterol en representación del Ciudadano Pedro Jesús Zea Leal, sustituye la medida del acusado y le impone un Régimen de presentación cada viernes de cada semana por ante la Unidad de Alguacilzgo de este Circuito Judicial en el horario comprendido de 09:00 AM a 04:00 PM, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
 En fecha 07/03/07, se celebro audiencia Preliminar y se ordeno la apertura a Juicio Oral.

 En fecha 26/03/07, se le dio entrada a las presentes actuaciones por ante este Juzgado Primero de Juicio.

 En fecha 10-07-07, se dio por recibido ante este Tribunal, solicitud del abogado Víctor Graterol a favor de su representado, mediante el cual requiere de este Juzgado la modificación de la Medida impuesta al Ciudadano Pedro Jesús Leal Zea.

 En fecha 13/03/08, esta Juzgadora en la oportunidad de celebrarse la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, una vez revisadas las actuaciones de la causa, observo escrito que cursa al folio (235) del actual expediente, mediante la cual solicitan la ampliación del Régimen de presentaciones impuesto al acusado de autos, por lo que en data 18/03/08 mediante auto se acordó solicitar información a la OAP de este Circuito en el sentido de que si el Ciudadano Pedro Jesús Leal Zea, cumple con el Régimen de presentación que le fuere impuesto por el Juzgado Tercero de Control.

 En fecha 02/04/08, mediante oficio Nro C-ALG-157-2008 fue acusada dicha solicitud con anexo al mismo copias certificadas del libro de presentación.

Es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, y en el cual se establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negrilla de este Juzgado).

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, estableció:

(omisis) Observa la Sala que, la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el accionante contra la decisión dictada, el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que negó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado –hoy accionante-.
La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis) (Negrilla de este Juzgado).


Igualmente, la misma Sala en Sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:

(omisis) Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, y así lo sostuvo esta instancia constitucional cuando en el fallo del 20 de marzo de 2002, (Caso: Williams Armando González Salazar) sostuvo lo siguiente:
“Sala Constitucional comparte la opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en relación con que la presente acción de amparo es inadmisible, pero el motivo por el cual no debe ser admitida es porque el accionante tenía otra vía ordinaria idónea diferente a la acción de amparo para obtener el fin que busca, es decir, su libertad, ya que el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal reformado (anterior artículo 273) establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (Negrilla de este Juzgado).


Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

Es de hacer notar, que las Medidas Cautelares dictadas a los investigados dentro de un Proceso Penal, tienen como objetivo asegurar la comparecencia del procesado a los actos del proceso que se le sigue.

En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis) (Negrilla de este Juzgado).

En el caso en estudio, se observa que han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano Pedro Jesús Leal Zea, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el mismo, ha cumplido a cabalidad el Régimen de Presentación que le fuere impuesto por el Juzgado Tercero de Control en fecha 15-12-06, conforme se desprende de la comunicación emitida a este Despacho por el Coordinador Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, anexo al mismo, copia del Libro de Régimen de Presentación de Imputado y a través del Sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal. Igualmente se observa que desde la fecha 15-12-06 en que le fue acordada la Medida que hoy pesa sobre su persona, hasta el día de hoy 08-04-08, han transcurrido el lapso de un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, y hasta la fecha no se ha logrado la Constitución del Tribunal Mixto, habiendo cuatro (04) diferimientos en la causa; siendo estos: el 30/05/07, el 02/10/07, 07/02/08 y 13/03/08, uno (01) de los cuales por que el Tribunal No Despacho, y en las otras tres (03) por incomparecencia de alguna de las partes, estando siempre compareciente en los mencionados actos el acusado Pedro Jesús Leal Zea.

Por lo que habiéndose comprobado que dicho Ciudadano, a lo largo de este tiempo ha manifestado su voluntad de someterse al Proceso Penal que se le sigue; se acuerda con lugar la solicitud del abogado Víctor Graterol, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Pedro Jesús Leal Zea, y se acuerda alargar el Régimen de presentaciones de cada ocho (08) días a cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar la solicitud presentada por el Abg. Víctor Graterol en su condición de defensor Privado del Ciudadano Pedro Jesús Leal Zea, titular de la cedula de Identidad N° 13.724.091, Venezolano, y residenciado en la Vela, Municipio Colina, Sector el Calvario, calle iturbe entre 19 de abril y González, casa sin numero del Estado Falcón, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del Ciudadano Robert Ventura Colina, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal Vigente. En consecuencia se le alarga el Régimen de Presentaciones que le fuere impuesto por el Juzgado Tercero de Control de cada ocho (08) días a cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide
Segundo: Se acuerda notificar al Representante Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Joel Ruíz, al Defensor Privado abogado Víctor Graterol, al acusado Ciudadano Pedro Jesús Leal Zea y a la victima Robert Ventura Colina.

Tercero: Se acuerda oficiar al Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre la presente resolución.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2008. Años 197° y 149°.

Jueza Suplente Primero de Juicio
Ana María Petit Garcés

Secretaria
Jeny Barbera
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria

RESOLUCION NRO: PJ0062008000045