REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000882
ASUNTO : IP01-P-2006-000882
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE JUICIO: ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA: JENY BARBERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS LUGO
DEFENSOR PRIVADO: ALBERTO CASTILLO
ACUSADOS: JESUS RAFAEL GARCIA COLINA, OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ Y RIGEL CHACAL, ANGEL FELIPE MANAURE Y ANGEL DOLORES GARCÍA COLINA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
AUTO ACORDANDO NEGAR MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud consignada a través de la URDD de este Circuito por el Abogado Alberto Castillo en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos Jesús Rafael García Colina, Omar Alejandro Rodríguez, Rogel Chacal, Ángel Felipe Manaure y Ángel Dolores García Colina; mediante el cual requiere de este Tribunal la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su representado consistente en el Régimen de presentación cada ocho (08) días, por lo que pide que le sea ampliado el lapso de Régimen de Presentación a cada treinta (30) días.
En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 07-07-06 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público puso a disposición del Juzgado de Control a los Ciudadanos Jesús Rafael García Colina, Omar Alejandro Rodríguez, Rogel Chacal, Ángel Felipe Manaure y Ángel Dolores García Colina; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; celebrándose la audiencia oral de presentación en la misma fecha por el Juzgado Primero de Control de este Circuito, donde se decreto en contra de los acusados Jesús Rafael García, Rogel Chacal y Ángel Felipe Manaure, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al Ciudadano Omar Alejandro Rodríguez y Ángel Dolores García Colina, la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario conforme a lo estipulado en el ordinal 1ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04/08/06, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presento formal acusación contra de los acusados de autos.
En fecha 15/12/06, el Juzgado Tercero de Control celebro audiencia preliminar aperturando juicio oral y público en el presente asunto penal, sustituyendo la medida que pesaba sobre los acusados de autos por una menos gravosa sustituye la medida del acusado y le impone un Régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de salida del Estado Falcón, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos Omar Alejandro Rodríguez, Jesús Rafael García Colina, Rogel Chacal Flores, Ángel Felipe Manaure y Ángel Dolores García Colina.
En fecha 14/02/07, se le dio entrada a las presentes actuaciones por ante este Juzgado Primero de Juicio.
En fecha 01/06/07, se constituyo el Tribunal Mixto que ha de conocer el presente asunto.
En fecha 27-07-07, se dio por recibido ante este Tribunal, solicitud del abogado Alberto Castillo a favor de sus representados Ciudadanos Omar Alejandro Rodríguez, Jesús Rafael García Colina, Rogel Chacal Flores, Ángel Felipe Manaure y Ángel Dolores García Colina; mediante el cual requiere de este Juzgado la modificación de la Medida impuesta a los mismos.
En fecha 28/03/08, esta Juzgadora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de debate oral y público, una vez revisadas las actuaciones de la causa, observo escrito que cursa al folio (143) de la pieza Nro 02 del actual expediente, mediante la cual solicitan la ampliación del Régimen de presentaciones impuesto a los acusados de autos, por lo que en data 28/03/08 mediante auto se acordó solicitar información a la OAP de este Circuito en el sentido de que si los mismos, cumplen con el Régimen de presentación que le fuere impuesto por el Juzgado Tercero de Control.
En fecha 07/04/08, mediante oficio Nro C-ALG-176-2008 fue acusada dicha solicitud con anexo al mismo copias simples del libro de presentación en relación a los Ciudadanos Omar Alejandro Rodríguez, Jesús Rafael García Colina y Rogel Chacal Flores.
En cuanto a los Ciudadanos Acusados Ángel Felipe Manaure y Ángel Dolores García, se verifico el cumplimiento de Régimen de presentación a través del sistema Juris 200 llevado por este Circuito Judicial.
Es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, y en el cual se establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negrilla de este Juzgado).
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, estableció:
(omisis) Observa la Sala que, la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el accionante contra la decisión dictada, el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que negó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado –hoy accionante-.
La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis) (Negrilla de este Juzgado).
Igualmente, la misma Sala en Sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(omisis) Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, y así lo sostuvo esta instancia constitucional cuando en el fallo del 20 de marzo de 2002, (Caso: Williams Armando González Salazar) sostuvo lo siguiente:
“Sala Constitucional comparte la opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en relación con que la presente acción de amparo es inadmisible, pero el motivo por el cual no debe ser admitida es porque el accionante tenía otra vía ordinaria idónea diferente a la acción de amparo para obtener el fin que busca, es decir, su libertad, ya que el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal reformado (anterior artículo 273) establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (Negrilla de este Juzgado).
Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.
Es de hacer notar, que las Medidas Cautelares dictadas a los investigados dentro de un Proceso Penal, tienen como objetivo asegurar la comparecencia del procesado a los actos del proceso que se le sigue.
En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis) (Negrilla de este Juzgado).
En el caso en estudio, se observa que los Ciudadanos acusados de autos, gozan de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 15/12/06 la cual les fue acordada en la audiencia preliminar, y se evidencia que los mismos, has cumplido a cabalidad el Régimen de Presentación que le fuere impuesto por el Juzgado Tercero de Control en la referida data, conforme se desprende de la comunicación emitida a este Despacho por el Coordinador Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, anexo al mismo, copia del Libro de Régimen de Presentación de Imputado y a través del Sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal. Igualmente se observa que desde la fecha 15-12-06 en que le fue acordada la Medida que hoy pesa sobre su persona, hasta el día de hoy 08-04-08, han transcurrido el lapso de un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, y hasta la fecha no se ha dado inicio al debate oral y público, y en todos los diferimientos en la causa; han estado siempre compareciente los acusados en cuestión.
Ahora bien, por otra parte observa este Tribunal que a los acusados de autos se les sigue asunto penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cabe destacar que conforme al delito precalificados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio es considerado como un delito de lesa humanidad y que conforme a lo referido en el artículo 29 de la Carta Magna, dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Negrilla de este Juzgado).
Por otro lado el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su parte in fine que estos delitos no gozaran de beneficios procesales. (Negrilla de este Juzgado).
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/07/05, expediente 05-0618, dejo establecido:
…Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2000 (Caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos ...de lesa humanidad...(omissis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”.
Ahora bien, la Sala Constitucional estima pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada), que estableció:
…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.” (Negrilla de este Juzgado)
De igual modo la misma sala, en fecha 06/03/08, en sentencia Nro 315, ratifico el mismo criterio y al respecto señalo:
…Al respecto, esta Sala estima oportuno acotar que mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2004, recaída en el caso: Marco Javier Hurtado y otros, respecto de los delitos que inciden en la esfera jurídica de los derechos humanos, resolvió lo que sigue:
“[…] los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.
Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula ‘De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes’, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que ‘[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que ‘[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’.
Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.
Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo ‘[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.
La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
Corolario de todo lo expuesto, la Sala, circunscribiéndose al caso sub exámine, observa que la decisión dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –impugnada en amparo-, no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, pues dicho Tribunal colegiado, en uso de su potestad de juzgar y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes así como con la jurisprudencia de esta Sala, relativa a los delitos que afectan los derechos humanos; resolvió negar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del ciudadano Richard Varela Toro -aquí accionante- con ocasión a la sentencia condenatoria recaída en su contra; en consecuencia, la acción de amparo constitucional propuesta debe declararse improcedente in limine y, así se decide. (Negrilla de este Juzgado)
Ciertamente conforme a los fallos parcialmente trascritos la referida Sala ha dejado asentado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que se encuentran reguladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son Beneficios Procesales; por lo que se hace necesario reproducir parte de fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-02-07, Nro 136, de la cual se extrae:
(omisis) 2.1 El demandante pretende amparo constitucional a sus antes enunciados derechos fundamentales, los cuales habrían sido lesionados como consecuencia de que la legitimada pasiva revocó el auto de 21 de diciembre de 2005, por el cual el Juez Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sustituyó la medida cautelar privativa de libertad a la que se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que describe el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte que la legitimada pasiva fundamentó su decisión en la prohibición que contiene el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, de acuerdo con el cual quienes se encuentren sometidos a enjuiciamiento penal, como imputados por la comisión del delito de extorsión que describe la referida disposición legal, “no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”. Ahora bien, el actual demandante adujo que el precitado pronunciamiento de la supuesta agraviante de autos, habría sido contrario a derecho, toda vez que las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad no tenían naturaleza de beneficio procesal; adicionalmente, que la antes señalada norma que contiene el artículo 459 del Código Penal era inconstitucional, tal como lo planteó el Fiscal General de la República, a través de la demanda de nulidad que, respecto de dicha norma, interpuso ante esta Sala Constitucional. En relación con los antes reproducidos alegatos en los cuales el accionante fundamentó su pretensión de amparo, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.
Con base en el anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (omisis). (Énfasis y negrilla de este Juzgado).
Por lo que, establecido que las Medidas Cautelares son beneficios procesales, tal como se observa de los fallos parcialmente trascrito, y por cuanto contradictoriamente los Ciudadanos Jesús Rafael García Colina, Omar Alejandro Rodríguez, Rogel Chacal, Ángel Felipe Manaure y Ángel Dolores García Colina, gozan actualmente de las mismas; se niega el pedimento de la defensa de modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los mismos ampliándola de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se niega el pedimento de la defensa Abg. Alberto Castillo de modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los Ciudadanos Jesús Rafael García Colina, titular de la cedula de identidad Nro 09.513.936; Omar Alejandro Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro 12.735.408; Rogel Chacal, titular de la cedula de identidad Nro 12.177.477; Ángel Felipe Manaure, titular de la cedula de identidad Nro 15.067.982 y Ángel Dolores García Colina, titular de la cedula de identidad Nro 02.785.558; en el sentido de que se les amplie el Régimen de Presentación de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días.
Segundo: Se acuerda notificar al Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor Privado abogado Alberto Castillo y a los acusados Jesús Rafael García Colina, Omar Alejandro Rodríguez, Rogel Chacal, Ángel Felipe Manaure y Ángel Dolores García Colina
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2008. Años 197° y 149°.
Jueza Suplente Primero de Juicio
Ana María Petit Garcés
Secretaria
Jeny Barbera
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria
RESOLUCION NRO: PJ0062008000046