REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000264
ASUNTO : IP01-P-2008-000264


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARGENIS MARTINEZ
ACUSADO: DAIMEL JOSE ZAVALA
DEFENSA PUBLICA: IRENE TREMONT


Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio para celebrar el debate oral en el presente asunto por el procedimiento abreviado, en el día 08/04/08, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa seguida en contra al acusado DAIMEL JOSE ZAVALA, venezolano, de 19 años de edad, colector de busetas, titular de la cédula de identidad 24.660.186, residenciado en al Urbanización Los Medanos, Manzana D5, Nro 08, casa color verde, frente a la escuela el Jebe Viejo, por la primera entrada, hijo de Fabio Zavala e Irma Chirinos, por la presunta Comisión del delito de Ocultamiento de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, encontrándose presente en la Sala de Audiencia el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Argenis Martínez, así como la Defensa Pública Abogada Irene Tremont y el acusado Daimel José Zavala, antes identificado, se dio inicio a la audiencia pautada.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS


El representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, por la calificación jurídica de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Los Hechos imputados al acusado DAIMEL JOSE ZAVALA CHIRINOS, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

”El día 09 de febrero de 2008 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, funcionarios del Comando Regional Nro 04 Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, realizaban labores de patrullaje de seguridad Ciudadana en el perímetro de la Ciudad, específicamente en la Urbanización Los Medanos (FUNDA BARRIO) en la manzana B, se percataron de la presencia de una persona en el referido sector, quien al notar la presencia de la Comisión Policial, mostró, actitud nerviosa, levantando sospecha, procediendo los funcionarios ante la actitud asumida por el ciudadano avistado y por lo avanzado de la hora a darle la voz de alto, desplegando en ese momento el ciudadano presente en el lugar, la maniobra de lanzar al suelo al verse descubierto, un objeto que al ser verificado en ese mismo instante en que se le daba la voz de alto por los funcionarios, resulto ser arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca taurus pavón negro serial TSH-07132, de la cual no poseía ni el porte ni la documentación legal que amparara la legalidad de la misma e incriminada en los hechos, quedando así aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano e identificado como el acusado Daimel José Zavala Chirino”.

El Fiscal además solicito en la audiencia de debate oral, el enjuiciamiento del referido acusado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica de Ocultamiento de Arma de Fuego, y que sean admitidos los medios probatorios en su oportunidad; tales como:


PRUEBAS TESTIMONIALES:


1.- Declaración del Experto AGENTE CASTILLO RAFAEL Y HENRY GONZALEZ, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; es legal, útil y pertinente y necesaria para el juicio, por cuanto los referidos funcionarios fueron quienes practicaron la inspección ocular en el sitio de la aprehensión y de los hechos.

2.- Declaración de los funcionarios expertos Ricardo García y James Vargas, adscritos a la Unidad Balística de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Coro; por ser útil y pertinente, por cuanto los mismos fueron los que practicaron la experticia al arma de fuego incriminada.

3.- Declaración de los funcionarios Sargento Primero Montañez, Cuevas Iván y Distinguido Zavala Rojas Israel y González Guillermo, adscritos al Destacamento de Seguridad Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional, por cuanto los mismos fueron los que practicaron la aprehensión del acusado de autos.

4.- Declaración del funcionario policial Agente Coronel Joseglys, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Coro, Estado Falcón; por ser útil y pertinente por cuanto el mismo es quien recoge la aprehensión del acusado y los objetos pasivos del delito.


PRUEBAS DOCUMENTALES:


1.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09/02/08, donde se deja constancia de la evidencia incautada un (01) arma de fuego tipo pistola.

2.- ACTA DE INSPECCIÖN TECNICA S/N practicada en el sitio de los hechos y de la aprehensión en esta Ciudad de Coro, suscrita por los Ciudadanos Agente Castillo Rafael y Henry González, adscritos al CICPC Delegación Coro.

3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO NRO 035, practicada al arma incriminada en los hechos y suscrita por los funcionarios GARCIA RICARDO y JAMES VARGAS, expertos en balísticas adscritos al CICPC Sub. delegación Coro, donde se deja constancia del arma incautada tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 mm.

EVIDENCIA:

1.- La evidencia consistente en un (01) arma de fuego, tipo pistola, de uso individual, portátil y corta por su manipulación marca taurus, serial TSH-07132, calibre 9 MM parabellum y un cargador con diecisiete balas para arma de fuego calibre 9MM, SIN PERCUTIR.


DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO


El Tribunal impuso al acusado DAIMEL JOSE ZAVALA, antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:
“no deseo declarar”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada IRENE TREMONT, quien indico que ratifica el escrito de contestación consignado en fecha 01/04/08 donde hace sus descargos al escrito de acusación Fiscal e indica a este Tribunal cuales fueron los hechos que verdaderamente sucedieron, y que este Juicio se sabrá por que su defendido quedo dentro de la patrulla y se le imputa el delito precalificado por el Representante Fiscal. De igual manera manifestó que las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público son insuficiente. En cuanto a la cadena de custodia carece de la firma del funcionario que lo suscribe, lo que constituye una vulneración al debido trámite, deja mucho que pensar un oficio sin firma, y argumenta la interrupción en la cadena de custodia, haciendo un análisis doctrinario sobre las características de la cadena de custodia. No se garantizó la integridad de las evidencias. La inspección ocular es infructuosa, pudiendo ser corroborado por esta Juzgadora. De igual manera alega que el procedimiento no contó con testigos que corroboren el procedimiento policial, solo existe el ofrecimiento de testigos Funcionarios de la Guardia Nacional, que son los únicos que intervienen, no se observa ningún testigo distinto a los funcionarios. Señalo que el Ministerio ofrece como documental la cadena de custodia, y la misma no cumple con lo referido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Hace referencia a una decisión que indica que no es plena prueba la sola declaración de esos funcionarios. Hizo referencia al principio del In dubio Pro reo. En conclusión solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto el procediendo carece de elementos. En el caso negado promueve las siguientes testimoniales:

1.- CESAR LUGO, titular de la cedula de identidad Nro 15.703.560, siendo útil y pertinente, por cuanto el mismo quien tiene conocimientos de los hechos.

2.- RICHARD NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro 12.736.021, siendo útil y pertinente, por cuanto el mismo quien tiene conocimientos de los hechos.

3.- DARWIN HERNANDEZ, siendo útil y pertinente, por cuanto el mismo quien tiene conocimientos de los hechos.

DE LAS RAZONES DE DERECHO


Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano DAIMEL JOSE ZAVALA CHIRINOS, antes identificado, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentra debidamente fundamentada la acusación realizada por la Fiscal, en lo que respecta a la normativa del delitos por el cual acuso, observando que el hecho que se desprende de la referida acusación se fundamenta en las Pruebas que a continuación se discriminan:


PRUEBAS TESTIMONIALES:


1.- Declaración del Experto AGENTE CASTILLO RAFAEL Y HENRY GONZALEZ, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, es legal, útil y pertinente y necesaria para el juicio por cuanto los referidos funcionarios fueron quienes practicaron la inspección ocular en el sitio de la aprehensión y de los hechos.

2.- Declaración de los funcionarios expertos Ricardo garcía y James Vargas, adscritos a la Unidad Balística de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Coro; por ser útil y pertinente, por cuanto los mismos fueron los que practicaron la experticia al arma de fuego incriminada.

3.- Declaración de los funcionarios Sargento Primero Montañez, Cuevas Iván y Distinguido Zavala Rojas Israel y González Guillermo, adscritos al Destacamento de Seguridad Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional, por cuanto los mismos fueron los que practicaron la aprehensión del acusado de autos.

4.- Declaración del funcionario policial Agente Coronel Joseglys, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Coro, del Estado Falcón; por ser útil y pertinente por cuanto el mismo es quien recoge la aprehensión del acusado y los objetos pasivos del delito.

PRUEBAS DOCUMENTALES:


1.- ACTA DE INSPECCIÖN TECNICA S/N practicada en el sitio de los hechos y de la aprehensión en esta Ciudad de Coro, suscrita por los Ciudadanos Agente Castillo Rafael y Henry González, adscritos al CICPC Delegación Coro.

2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO NRO 035 practicada al arma incriminada en los hechos y suscrita por los funcionarios GARCIA RICARDO y JAMES VARGAS, expertos en balísticas adscritos al CICPC, Sub. delegación Coro, donde se deja constancia del arma incautada tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 mm.

DE LA EVIDENCIA

1.- Consistente en un (01) arma de fuego, tipo pistola, de uso individual, portátil y corta por su manipulación marca taurus, serial TSH-07132, calibre 9 MM parabellum y un cargador con diecisiete balas para arma de fuego calibre 9MM, SIN PERCUTIR.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Admitió parcialmente la acusación fiscal, con la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como las pruebas ofrecidas, con excepción de la prueba documental de ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09/02/08, por contravenir lo referido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al escrito de descargo presentado por la Defensora Pública Abg. Irene Tremon, el cual ratifica en esta Sala de audiencia este Juzgado observa lo siguiente:

En fecha 22/02/08, se le da entrada por ante este Tribunal a las presentes actuaciones, fijándose el debate oral para el día 08/04/08.

En fecha 29/02/08, el Representante Fiscal presento por ante la URDD de este Circuito formal acusación en contra del Ciudadano Daimel José Zavala Chirinos, siendo recibido por este Juzgado en fecha 04/03/08, acordándose en esa fecha, la notificación de la Defensora Pública para que procediera conforme a lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14/03/08, se da por notificada la Defensora Pública Abg. Irene Tremont.

En fecha 01/04/08, la Defensora Pública Irene Tremont presento su escrito de Descargo por ante la URDD de este Circuito.

En tal sentido, dispone el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. (Negrilla de este Juzgado)

Así mismo, dispuso la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/07/07, Nro 33, la forma a seguir en los casos de Procedimiento abreviado, y señalo:


…Es por ello que para garantizarle al ciudadano General de División (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena toma en cuenta que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido (...) Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes...”.
De acuerdo con el recién trascrito artículo, esta Sala Plena resuelve que la audiencia pública en el juicio del ciudadano General de División (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ, deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince, contados a partir de la publicación de la presente decisión.
Y como las actuaciones ya están en el Tribunal Supremo de Justicia o único juez natural y que además declaró con lugar la solicitud de antejuicio de mérito contra el mencionado ciudadano, ese lapso debe adaptarse al caso en particular y fijarse para después de la publicación de la sentencia.
Ahora bien: aquella inadecuación a la que se hizo referencia en cuanto a la oportunidad para consignar el escrito de acusación fiscal hace indefectible fijar un lapso y un vencimiento del tiempo para esa consignación: en pro de que tales lapsos y vencimientos se adecuen a la situación en la cual sea juzgado un alto funcionario aforado y por el procedimiento abreviado de flagrancia, es útil establecer un parangón con el lapso fijado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así concluye la Sala Plena en que es lógico el estipular ese mismo lapso u oportunidad o ese límite de cinco días de despacho antes de la audiencia del juicio, para que se pueda consignar la acusación fiscal o de la víctima. Ésa es la única audiencia a la que se refiere el artículo 373 “eiusdem” para que el ciudadano Fiscal General de la República consigne su eventual escrito acusatorio, en el cual debe cumplir con los requisitos ordenados por el artículo 326 de la disposición adjetiva. Y así se preservaría el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano imputado, así como la igualdad de las partes. (Negrilla de este Juzgado).

Dicha sentencia regulo el procedimiento en flagrancia, por lo que lógicamente el lapso para dar contestación a la acusación interpuesta, es el estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que es hasta cinco (05) días antes de la fijación de la audiencia.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/02, en sentencia Nro 2532, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, dejo asentado:

…En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara;
El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.
No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” –que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma- implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley.
Por otra parte, se aprecia que el Tribunal de Control, con base en una disposición legal vigente, que no está viciada de inconstitucionalidad, negó la admisión de las pruebas de descargo, en circunstancias de que la predicha defensora, en esa oportunidad, adhirió a las pruebas fiscales y sólo ofreció dos propias, la certificación de antecedentes judiciales y el requerimiento de que la camisa que portaba la víctima, para el momento en el cual fue objeto de la agresión por la cual hoy el legitimado activo se encuentra sometido a juicio penal, fuera presentada en el juicio oral. De lo anterior se deduce que la decisión judicial objeto de impugnación no produjo agravio de entidad suficiente para la activación de la jurisdicción constitucional, por cuanto, en todo caso, el imputado podrá invocar, en cuanto le beneficien, las pruebas que ofreció el Ministerio Público y podrá, igualmente, debatir sobre las mismas, en la medida en que ellas vayan siendo presentadas por su oferente… (Negrilla de este Juzgado).


Valga referir de manera ilustrativa, sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en fecha 22/05/06, bajo el Nro 214, donde se instituyo:

…Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.
En relación a este criterio, el abogado Carlos Andrés Pérez, señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.
Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.
Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.
A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.
Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.
Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal... (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

La referida sentencia ciertamente hace alusión al termino y al plazo, en tal sentido refiere a lo estipulado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere “Tres días antes”, siendo esto un termino; contrario a lo que dispone el artículo 328 ejusden que señala “hasta cinco (05) días antes”; siendo este un plazo, por lo que, los cinco (05) días antes de la fijación de la audiencia oral son nulos para las cargas; y en el presente caso la audiencia de debate oral estaba pautada para el día 08/04/08, y en cuanta regresiva, estos cinco (05) días antes serían: lunes 07, viernes 04, jueves 03, martes 02 y lunes 01 de abril, teniendo la defensa hasta el 31/03/08 para presentar su escrito de descargo; eso tomando en consideración que la misma esta en desconocimiento de los días que dejo de despachar este Juzgado siendo estos el 31/03/08 y 01/04/08, lo que deviene de extemporáneo por haber sido presentado el escrito de descargo en fecha 01/04/08.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1021 de fecha 12/06/01 en la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, estableció que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.
En consecuencia se declara extemporáneo el escrito de descargo presentado por la Defensora Pública Abg. Irene Tremont, y en virtud de que en el mismo ni en la audiencia oral, no se planteo ningún tipo de nulidad que seria de obligatorio pronunciamiento por parte de este Tribunal, esta Juzgadora no entra a pronunciarse sobre su solicitud originado a la extemporaneidad de la misma.

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Una vez admitida parcialmente la acusación y decretada la extemporaneidad del escrito de descargo de la Defensa, esta Juzgadora en el asunto penal instruido en contra del acusado DAIMEL JOSE ZAVALA CHIRINOS, antes identificado, procedió a imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en este caso, el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado DAIMEL JOSE ZAVALA CHIRINOS, antes identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica por el cual fue admitida la acusación fiscal, tomando como límite para aplicar la pena, el término medio de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem; siendo que el delito tiene una pena de tres (03) a cinco (05) Años de Prisión, siendo el término medio del mismo cuatro (04) Años de Prisión.

Así mismo, se aplica la rebaja de la pena, de la mitad de las señaladas penas por el procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en dos (02) años de prisión.

De igual modo, evidencia esta Juzgadora que el acusado es menor de (21) años al momento de la comisión de los hechos, y el mismo no le fue demostrado que tuviera antecedentes penales lo que obra a su favor, es por lo que esta Juzgadora conforme a lo referido en el artículo 74 ordinales 1 y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado la rebaja de un (01) año, por lo que en definitiva tendría una pena que cumplir la pena de (01) año de prisión.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, CONDENA al ciudadano DAIMEL JOSE ZAVALA CHIRINOS, antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Así mismo la Pena Accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal ordinal 1ero consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto la pena al cual fue condenado no excede de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 en su quinto parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 08/04/09.

Se declara el decomiso del arma de fuego, tipo pistola, de uso individual, portátil y corta por su manipulación marca taurus, serial TSH-07132, calibre 9 MM parabellum y un cargador con diecisiete balas para arma de fuego calibre 9mm, sin percutir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual se encuentra en el Departamento de Evidencia del CICPC Sub. delegación Coro. .
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Condena al acusado DAIMEL JOSE ZAVALA, venezolano, de 19 años de edad, colector de busetas, titular de la cédula de identidad 24.660.186, residenciado en al Urbanización Los Medanos, Manzana D5, Nro 08, casa color verde, frente a la escuela el Jebe Viejo, por la primera entrada, hijo de Fabio Zavala e Irma Chirinos, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, más las accesorias de Ley referida en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal consistente en la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; por la Comisión del delito de Ocultamiento de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto la pena al cual fue condenado no excede de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 en su quinto parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la presente decisión se tomó con fundamento a los artículos 372, 373 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por Admisión de los Hechos.

CUARTO: Se declara el decomiso del arma de fuego, tipo pistola, de uso individual, portátil y corta por su manipulación marca taurus, serial TSH-07132, calibre 9 MM parabellum y un cargador con diecisiete balas para arma de fuego calibre 9mm, sin percutir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual se encuentra en el Departamento de Evidencia del CICPC Sub delegación Coro. Por lo que se ordena oficiar al Parque de Arma y Municiones de Venezuela (DARFA).

QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia.

SEXTO: Se acuerda notificar a la Defensora Pública Abg. Irene Tremont, al Fiscal Tercero del Ministerio Público y al acusado DAIMEL JOSE ZZAVALA CHIRINOS.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Suplente Primero de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretaria

Jeny Barbera

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
Secretaria




RESOLUCION NRO: PJ0062008000047