REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de abril de 2.008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-00543

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO LEONES GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido el 22 de abril de 1.966, de 41 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Cadafe, casa sin número del Municipio Buchivacoa y titular de la cédula de identidad V-12.736.827, a quien el Tribunal en fecha 14 de febrero de 2.007, le conmutó el resto de la pena en confinamiento, luego de otorgarle el beneficio de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, confinándolo en el Municipio Buchivacoa, Barrio Cadafe, casa sin número, faltándole por cumplir para dicha fecha la pena de un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días de prisión del total de la pena objetivamente impuesta por intermedio de la sentencia definitivamente firme.

Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para conmutar el resto de la pena en confinamiento, así lo acordó e impuso al penado de las siguientes obligaciones:

1) Presentar el día lunes cada 15 días en la oficina de intendencia de seguridad del Municipio Buchivacoa y prohibición expresa de salir de los límites territoriales de dicho Municipio,
2) Prohibición de portar cualquier tipo de armas,
3) Prohibición de consumir alcohol ni tener contacto con cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y,
4) Prohibición de concurrir a depósitos de licores y agruparse a personas de dudosa reputación y proceder.

Se desprende lógicamente que la pena impuesta al penado la cumpliría, partiendo de la decisión de fecha 14 de febrero de 2.007, que estableció como porción faltante un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días de prisión, el 19 de mayo de 2.008, a las 12 horas meridiem.

Ahora bien, emerge de las actuaciones judiciales que la primera presentación rendida por el penado luego de la gracia de conmutación de la pena por confinamiento fue el día 12 de marzo de 2.007, (folio 215), y la última fue el día 25 de septiembre de 2.007 (ver folio 253), dejando de cumplir con esa obligación a partir de dicha fecha, según se desprende del acta y del oficio sin número de fecha 30 de noviembre de 2.007, (ver folio 3 de la segunda pieza), quiere decir, que permaneció presentándose y por ende confinado por un lapso de seis (6) meses y trece (13) días.

Según se evidencia de los folios 18 y 19 de la segunda pieza, que el defensor judicial del sentenciado informó al Tribunal que José Antonio Leones Gómez, se encontraba detenido en el Internado Judicial de Coro, a la orden del Tribunal Cuarto de Control, según expediente IP01-P-2007-4307, por la comisión de un nuevo delito, razón por la cual se acordó solicitar información al referido Despacho Judicial.

En fecha 5 de marzo de 2.008, el Tribunal Cuarto de Control, mediante comunicación número 295-08, informó lo siguiente:

“…Causa de imputación: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31, Do (sic) aparte de la ley (sic) Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes (sic) y Psicotrópicas. 2) Fecha de inicio averiguación: 29-10-07. 3) Fiscalía que apertura la investigación: Fiscalía Décima (e) 4) Estado en que se encuentra: decretada Apertura a juicio Oral y Público con respecto a los ciudadanos imputados: RAMON ANTONIO ALDAMA, JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ y JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ…” (Subrayado del Tribunal).

Como se observa el ciudadano penado José Antonio Leones Gómez, se encuentra procesado nuevamente por la comisión de un nuevo delito pero de igual entidad al que fue condenado, es decir, droga, y la nueva fecha de procesamiento se compadece con el incumplimiento de la obligación de presentación informada por la Alcaldía del Municipio Buchivacoa, como se dijo en líneas superiores, la última presentación rendida fue el 25 de septiembre de 2.007 y le correspondía nuevamente presentarse el día 5 de noviembre de 2.007, fecha en la que no se presentó toda vez que el 29 de octubre de 2.007, se encontraba procesado por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuyo estado actual es la de celebración del juicio oral y público, quiere decir que, el Tribunal de Control admitió la acusación Fiscal y ordenó su enjuiciamiento oral y público ante un Tribunal de Juicio.

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la sanción de revocatoria de cualquiera de las medidas previstas en el capítulo III, del libro quinto de la norma adjetiva, siendo sus causas: el incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.

Ahora, dentro de la competencia del Tribunal de Ejecución, a tenor del artículo 479 del Código Adjetivo Penal, está: “1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Como ya se dijo, aún y cuando el citado artículo 511, se refiere a la sanción de revocatoria de las medidas previstas en el capítulo III, del libro quinto, en el cual no se señala la conmutación de la pena en confinamiento, toda vez que dicha gracia se encuentra registrada es en el Código Penal, en los artículos 9, 20, 52 y siguiente hasta el 56, donde se define en que consiste, se establecen los requisitos de procedencia, su tramitación y excepción de otorgamiento, pero nada se señala respecto a cuales serían las causales de revocación, por ende, es lógico apreciar y establecer que si el tribunal impone obligaciones que sujetan al penado a su estricto cumplimiento, la falta de ello implicaría su revocatoria por incumplimiento lo cual se compadece con el contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se concluye, que tal disposición es aplicable igualmente a la medida o gracia del confinamiento.

Así las cosas, se hace obligatorio efectuar según la regla de la conversión de las penas, cuanto fue el tiempo que el penado, mientras estuvo confinado, redimió de la pena de prisión que le faltaba por cumplir en prisión.

Establece el artículo 40 del Código Penal que en los casos de prisión y las demás penas, el tiempo de la detención del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto, uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento.

Quiere decir que, si el penado cumplió seis (6) meses y trece (13) días, confinado, según aquella regla, este tiempo debe ser dividido entre 4, que da como resultado 48 días y 6 horas, que es igual decir, un (1) mes, dieciocho (18) días y seis (6) horas, que restado al tiempo que le faltaba por cumplir de pena para el momento de conmutarse la pena, es decir, un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días de prisión, es igual a: un (1) año, un (1) mes, dieciséis (16) días y dieciocho (18) horas.

Ahora bien, el penado se encuentra detenido nuevamente desde el día 29 de octubre de 2.007, y ha permanecido en ese estado de forma ininterrumpida hasta la presente fecha, por lo cual, si bien es cierto que su nueva detención obedece a la nueva comisión delictual, ese tiempo debe ser computado igualmente como efectivo en el cumplimiento de su pena, es decir, que desde aquella fecha hasta el día de hoy tiene detenido cinco (5) meses y once (11) días, que restado a la pena faltante luego de la conversión efectuada, esto es, un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) y dieciocho (18) horas, da como resultado, que es el tiempo que ahora le resta por cumplir, es ocho (8) meses, cinco (5) días y dieciocho (18) horas, que la cumplirá el día 16 de diciembre de 2.008, a las 8:00 horas de la noche. Y así se decide.

Corolario de lo anterior es REVOCAR por incumplimiento la gracia de conmutación de pena en confinamiento otorgada por el Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ, mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2.007, ello en virtud de incumplir con las obligaciones y condiciones impuestas por el Tribunal y de la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito de igual entidad al que resultó condenado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, REVOCA por incumplimiento la gracia de conmutación de pena en confinamiento otorgada por el Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido el 22 de abril de 1.966, de 41 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Cadafe, casa sin número del Municipio Buchivacoa y titular de la cédula de identidad V-12.736.827, mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2.007, ello en virtud de incumplir con las obligaciones y condiciones impuestas por el Tribunal y de la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito de igual entidad al que resultó condenado en el presente asunto criminal, todo conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de Coro, anexo copia certificada de la decisión. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio informando lo pertinente. Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

LIDDA BENITEZ de TORRES



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-00543