REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00892

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, de donde emerge la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 24 de marzo de 2.008, y mediante la cual condenó al ciudadano Alcimiro Rafael Ferrebus Amaya, portador de la cédula de identidad personal número V. – 4.708.945, de 50 de edad, venezolano, de oficio Ingeniero Mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Concordia, Calle Unión, Casa Nº 7-4, Cabimas, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal Cuarto de Control mediante auto corriente al folio 82 del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con su atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem.

Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado ALCIMIRO RAFAEL FERREBUS AMAYA, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo detenido por primera y única vez el día 9 de julio de 2.006, hasta el día 10 de julio de 2.005, es decir, que permaneció detenido por un lapso de UN (1) DÍA, lo cual quiere decir que le falta por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

Por otra parte es de considerar que dada la pena impuesta, el delito por el cual ha sido condenado el penado y el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citar al penado, quien se encuentra en libertad a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del ciudadano ALCIMIRO RAFAEL FERREBUS AMAYA y ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le practiquen el informe psicosocial, para lo cual se le remite copia del presente cómputo.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden cuando el penado haya cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta, esto es, 6 meses, 8 meses y 16 meses, en ese mismo orden, y el confinamiento cuando haya cumplido 18 meses, pero se omite, según lo ya tratado, la fecha a partir de la cual podría solicitarlas.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, el día 24 de marzo de 2.008, en contra del ciudadano ALCIMIRO RAFAEL FERREBUS AMAYA, que lo condenó a cumplir la pena de 2 AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, el día 24 de marzo de 2.008, en contra del ciudadano ALCIMIRO RAFAEL FERREBUS AMAYA, que lo condenó a cumplir la pena de 2 AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia. Cítese al penado. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, anexo copia de la sentencia y del auto que la ejecuta.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

LIDDA BENITEZ