REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0687
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL ARAMBULET, quien en fecha 28 de febrero de 2.007, fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de tres (3) años y once (11) meses de prisión por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotor, previsto y castigado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Según se desprende del último cómputo de pena practicado por el Tribunal en fecha 23 de marzo de 2.007, el penado, podría optar por la medida de destacamento de trabajo el día 26 de noviembre de 2.007, toda vez que para esa fecha había cumplido once (11) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, claro está, previo el cumpliendo de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como primer requisito de procedencia de dicha medida que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena que le fue impuesta.
El artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”
El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”
Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Corre inserto al folio 199 de la primera pieza del expediente certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del cual se desprende que el penado no tiene antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue sentenciado.
No existe evidencia corriente en el expediente que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta.
Al folio 209, consta oferta de trabajo expedida por el propietario del establecimiento comercial denominado “Recuperadora de Metales Oasis”, y mediante la cual ofrece a favor del penado trabajo como obrero de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
De los folios 12 al 15, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario integrado por las profesionales: Socióloga Nidia Rodríguez, Psicóloga Carmen García y la Socióloga Indalia Gil, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Y, al folio 21 cursa constancia de buena conducta durante el tiempo en reclusión, expedida por el Director del Internado Judicial de Coro.
Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a favor del penado MIGUEL ANGEL ARAMBULET, Venezolano, mayor de edad, nacido el día 7 de octubre de 1.969, de 38 años de edad, soltero, albañil, residenciado en calle Monzón, número 49, barrio “La Florida” y titular de la cédula de identidad V-11.139.195, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1. Laborar en el establecimiento comercial denominado “Recuperadora de Metales Oasis” en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m, de lunes a viernes, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en el Internado Judicial de Coro, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 6:00 horas de la tarde.
2. No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4. Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar semestralmente constancia laboral actualizada;
5. No salir de los límites territoriales de la ciudad de Coro;
6. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
7. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
10. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.
A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.
Se acuerda designarle una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado. Y así se decide.
Se acuerda informar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales a los fines del registro del pronunciamiento judicial.
Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial del reo.
Se ordena oficiar y remitir copia de la decisión al Director del Internado Judicial de Coro, además de informarle que deberá notificar al reo de la obligación de comparecer ante el tribunal el primer día hábil de despacho siguiente a los fines de imponerlo de la decisión.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al sentenciado MIGUEL ANGEL ARAMBULET, Venezolano, mayor de edad, nacido el día 7 de octubre de 1.969, de 38 años de edad, soltero, albañil, residenciado en calle Monzón, número 49, barrio “La Florida” y titular de la cédula de identidad V-11.139.195, por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión conforme a los artículos 510 y 511 del texto adjetivo penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado en la decisión. Líbrense los oficios respectivos. Impóngase al reo de la decisión.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
LIDDA BENITEZ de TORRES
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