REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de abril de 2.008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002606

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida a la ciudadana MARIA EUGENIA MARTE CHIRINOS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-14.655.903, residenciada en la Urbanización Aristides Calbani, Calle Principal, Casa S/N ( Quinta), de Color Blanca, cerca de la Bodega de Joel de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, a quien el Tribunal en fecha 6 de julio de 2.007, le concedió el beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijándole un lapso de régimen de prueba de un (1) año y seis (6) meses, todo en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención el tribunal le impuso las siguientes obligaciones:

1) No ausentarse del País, sin autorización de este Tribunal;
2) Mantener estabilidad laboral y familiar;
3) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal;
4) Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le designe;
5) Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS;
6) No poseer ni portar armas de cualquier tipo;
7) No ingerir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expenden las mismas;
8) Abstenerse del consumo y posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y,
9) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, emerge de las actuaciones judiciales que la primera presentación rendida por la penada luego del beneficio fue el día 17 de julio de 2.007, y permaneció cumpliendo con esa obligación hasta el día 13 de diciembre de 2.007, es decir, que hasta la presente fecha tiene más de cuatro (4) meses sin cumplir con la obligación de presentación cuando su régimen es cada cuarenta y cinco (45) días, ante el Tribunal y ante la Delegada de Prueba asignada para el control, supervisión y vigilancia del régimen de prueba, obligación que le fue impuesta según acta de fecha 3 de diciembre de 2.007, corriente al folio 228 de la primera pieza, y como prueba de su compromiso se encuentra la firma de la penada.

Por otra parte, se evidencia en igual sentido, que la sentenciada no ha cumplido con el deber de someterse al control, vigilancia y supervisión de la delegada de prueba asignada, así se desprende de las comunicaciones emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, de fechas 31 de marzo de 2.008 y 10 de abril de 2.008, corriente a los folios 234 de la primera pieza y 3 de la segunda pieza, respectivamente, lo cual quiere decir, que también dejó de presentarse ante la referida unidad transgrediendo así con las obligaciones impuestas mediante la resolución judicial de fecha 6 de julio de 2.007, que le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ya para concluir en fecha 16 de abril de 2008, el tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la opinión respecto a la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha 24 de abril de 2.008, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante oficio 0219-08, emitió su opinión conforme al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido a la penada María Eugenia Marte Chirinos.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR por incumplimiento de la obligaciones y condiciones impuestas el beneficio de de suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido a la penada María Eugenia Marte Chirinos, todo de conformidad con los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ordena su captura y una vez ejecutada su reclusión en el Internado Judicial de Coro, anexo femenino. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, REVOCA por incumplimiento de la obligaciones y condiciones impuestas el beneficio de de suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido a la penada MARIA EUGENIA MARTE CHIRINOS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-14.655.903, residenciada en la Urbanización Aristides Calbani, Calle Principal, Casa S/N ( Quinta), de Color Blanca, cerca de la Bodega de Joel de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, todo de conformidad con los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ordena su captura y una vez ejecutada la misma, su reclusión en el Internado Judicial de Coro, anexo femenino.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de Encarcelación. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo boleta de encarcelación. Líbrese oficio a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, anexo copia de la boleta de encarcelación. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales, anexo copia certificada de la decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

LIDDA BENITEZ de TORRES