REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0002911
Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, de donde emerge la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de febrero de 2.008, y mediante la cual condenó a los ciudadanos RONNY JESUS PALENCIA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, de 24 años, obrero, soltero, residenciado en la calle Maparari, casa número 33, sector 5 de julio, diagonal al INCE, casa de color rosado y titular de la cédula de identidad V-17.103.298 y MISAEL NEBRUZ MIQUILENA, Venezolano, mayor de edad, nacido el 20 de julio de 1.985, de 22 años de edad, taxista, residenciado en la calle “La Palma” sector 5 de julio, casa de color azul con blanco detrás de la tasca Firs Class, y titular de la cédula de identidad V-19.823.553, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogieron los sentenciados.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal Cuarto de Control, mediante auto corriente al folio 173 del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con su atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem.
Así las cosas, se aprecia del expediente que los penados RONNY JESUS PALENCIA RIVERO y MISAEL NEBRUZ MIQUILENA, fueron sentenciados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo detenidos por primera y única vez el día 22 de junio de 2.007, hasta el día 23 de junio de 2.007, es decir, que permanecieron detenidos UN (1) DÍA, por ende, le faltan por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS de PISIÓN.
Ahora bien, establece el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal,
“El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
A los fines de verificar los requisitos de procedencia del beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es menester revisar lo dispuesto en la norma adjetiva penal en su artículo 494.
“Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Al analizar lo dispuesto en los artículos comentados se desprende claramente que los penados no tendrían, por imperio legal, la oportunidad de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, haciéndose aplicable de forma inmediata lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la orden de aprehensión de los penados toda vez que fueron sentenciados a través de la institución de la admisión de los hechos y castigados a sufrir la pena de seis (6) años de prisión por el delito de Robo, penalidad que supera con creces lo señalado en el último aparte del artículo 493 eiusdem, en consecuencia, se ordena la captura de los sentenciados RONNY JESUS PALENCIA RIVERO y MISAEL NEBRUZ MIQUILENA, y su reclusión en el Internado Judicial de Coro, a la orden de este despacho judicial y en la oportunidad que sean aprehendidos se procederá a la práctica del cómputo definitivo de pena, tal y como se expresa en el comentado artículo 480, situación que es jurídicamente lógica toda vez que para determinar con exactitud la fecha de cumplimiento de la pena, así como las fechas en que podrían optar a las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, es necesario que estén detenidos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, de conformidad con los artículo 480 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA JUDICIAMENTE LA CAPTURA de los penados RONNY JESUS PALENCIA RIVERO y MISAEL NEBRUZ MIQUILENA, ampliamente identificados en el expediente, en virtud de haber sido sentenciados a través de la institución de la admisión de los hechos, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Robo, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense ordenes de captura, anexa a oficios dirigidos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón y al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
LIDDA BENITEZ
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