REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003916

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de enero de 2.008, y mediante la cual condenó al ciudadano DAVID WLADIMIR PEROZO LOBO, Venezolano, mayor de edad, de 27 años, oficio indefinido, soltero, nacido el 2 de enero de 1.979, de 27 años de edad y titular de la cédula de identidad V-13.466.715, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado DAVID WLADIMIR PEROZO LOBO, Venezolano, mayor de edad, de 27 años, oficio indefinido, soltero, nacido el 2 de enero de 1.979, de 27 años de edad y titular de la cédula de identidad V-13.466.715, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo detenido por primera y única vez el día 25 de septiembre de 2.007, hasta el día de hoy, resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de SEIS (6) MESES y OCHO (8) DIAS, quiere decir que le falta por cumplir OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS. En consecuencia, cumplirá la pena el 25 de SEPTIEMBRE de 2.016.

Así las cosas se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendría posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, que la cumplirá el 25 de diciembre de 2.009.

El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, esto es, el 25 de septiembre de 2.010.

Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 25 de septiembre de 2.013.

Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 25 de junio de 2.014, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del ciudadano DAVID WLADIMIR PEROZA LOBO.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del ciudadano: DAVID WLADIMIR PEROZO LOBO, Venezolano, mayor de edad, de 27 años, oficio indefinido, soltero, nacido el 2 de enero de 1.979, de 27 años de edad y titular de la cédula de identidad V-13.466.715, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia, igualmente al Director del Internado Judicial de Coro. Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

LIDDA BENITEZ