REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000047
ASUNTO : IP01-D-2008-000047

procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación el día 12 de Abril de 2008 realizada de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual el Ministerio Público presentó a los adolescentes : IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: DANIEL JOSE CHACON CABRIZO Y MIGDALIA COROMOTO SANCHES RIERA En la oportunidad de celebrarse la audiencia, la Jueza explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, resaltando que la misma se realizaría en garantía del debido proceso y del interés superior del adolescente, de seguido se instó al Ministerio publico a exponer Oralmente su solicitud en tal sentido la Vindicta Publica en forma oral expuso los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita la detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar conforme el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescentes antes señalados. Acto seguido la Jueza le explicó a los adolescentes la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 550 y lo previsto en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación en cuanto a su declaración como medio de defensa, manifestaron los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , No querer declarar quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Igualmente el otro adolescente se identifico como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Privada ciudadana abogada Manuela Molina quien expuso sus alegatos rechazando y contradiciendo el escrito de imputación fiscal por cuanto sus defendidos son inocentes del delito que se les imputa, que les fue violado el debido proceso, establecido en el articulo 49 ordinal 2 de la CRBV, fue violado el artículo 538 de la Lopna, donde se establece que se debe respetar la dignidad del ser humano y la integridad personal, invoco el principio de la presunción de inocencia y el principio del estado de libertad, previsto en el artículo 540 Lopna y, los artículos 8 y 9 del C0PP, también dijo que se violó el artículo 55 de la CRBV en su 3° aparte, donde establece que los cuerpos policiales deben respetar los derechos humanos, ya que sus defendido fueron maltratos sin importante que eran adolescentes, que no hay suficiente elementos de convicción penal que involucren a sus defendidos en el delito que se les imputa, que nunca se han visto en problemas con la justicia, que son estudiantes, y que no tiene antecedentes penales; igualmente invocó el artículo 8 de la Lopna, que prevé que la finalidad de la Ley es socioeducativa, y se les debe dar la oportunidad a sus defendidos de seguir estudiando, solicito al Tribunal la libertad plena o asistida para sus defendidos de acuerdo como lo considera la juzgadora; y finalmente pidió que se le haga un examen médico forense a sus representados, para constatar que fueron golpeados y maltratados, Ahora bien considera quien aquí decide que es menester hacer las siguientes consideraciones previas sobre la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la detención preventiva del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por considerar que existen suficientes elementos para sostener la sospecha fundada de que los adolescentes :IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , son responsables penalmente por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: DANIEL JOSE CHACON CABRIZO Y MIGDALIA COROMOTO SANCHES RIERA igualmente solicitó proseguir conforme el procedimiento ordinario, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprobabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es el ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores con las circustancias agravantes establecidas en los numerales 03 y 06 del articulo 06 de la mencionada ley el cual se cita a continuación
Articulo 05.- “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años la misma pena será aplicada cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad.”
Articulo 06. Numeral 03 por dos o más personas
Numeral 03 Valiéndose de la actividad reliadas por menores de edad
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de detención preventiva en los siguientes elementos de convicción:
Denuncia común formulada por la ciudadana Midalay Coromoto Sánchez Riera por ante la Comisaría Policial N° 10 Sub. Comisaría Policial N°102 del comando Policía de falcón del Municipio Autónomo Cacique Manaure, en la cual expone lo Siguiente: “Estaba yo en el estadio cesar Tovar en compañía de un amigo de nombre DANIEL JOSE CHACON CABRIZO, y eso de las 08:30 horas de la noche nos disponíamos a retirarnos de allí y cuando nos montamos en la moto que yo cargaba se nos acercaron dos chamos que estaban recostados en la pared del estadio y nos dijeron que le entregáramos la moto y como ellos andaban armados nos dijeron que ellos no andaban jugando y que si no se la dábamos nos daban unos tiros y se la entregamos . Luego ellos se montaron en la moto y se la llevaron y como yo estaba nerviosa me quede en el estadio y mi amigo José Daniel se fue corriendo para el comando de la policía que esta en las viviendas de Yaracal que esta cercano a el estadio luego me fui para la casa de mi hermana que esta cerca del estadio y de allí nos fuimos al comande de policía a colocar la denuncia”
Denuncia común formulada por el ciudadano DANIEL JOSE CHACON CABRIZO da por ante la Comisaría Policial N° 10 Sub. Comisaría Policial N°102 del comando Policía de falcón del Municipio Autónomo Cacique Manaure, en la cual expone lo Siguiente: “Estaba yo en el estadio cesar Tovar en compañía de Midalay Coromoto Sánchez Riera y a eso de las 08:30 horas de la noche nos disponíamos a retirarnos de allí y cuando nos montamos en la moto que ella cargaba se nos acercaron dos chamos que estaban recostados en la pared del estadio y nos dijeron que le entregáramos la moto y como ellos andaban armados nos dijeron que ellos no andaban jugando y que si no se la dábamos nos daban unos tiros y se la entregamos . Luego ellos se montaron en la moto y se la llevaron y de inmediato me fui corriendo par el comando de policía que esta en las viviendas de Yaracal muy cercano al estadio y le dije a los funcionarios policiales que allí se encontraban que me habían robado la moto y que según la dirección que tomaron iban a salir en la calle siguiente al comando de la policía de inmediato me montaron en una patrulla y cuando arrancamos vi la moto salir en la otra cuadra y les dije a los funcionarios policiales que esa era la moto y comenzaron a perseguirlos pero ellos no se detenían y cuando llegamos a la Sub. Estación de Cadafe que esta en la Carretera Nacional Morón Coro el chofer de la Patrulla se les acerca y les dice que se detengan y ellos se lanzan al monte con moto y todo y se deslizan en esa oportunidad los funcionarios policiales se bajan de la patrulla y los detienen y yo les dije que si eran ellos”
Acta Policial suscrita por los funcionarios SUB/.INP (PF) LC. Rafael Riera quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención del adolescente en fecha 07 de abril de 2008 procedimiento que inició cuando los funcionarios actuantes Cabo Segundo 2do Norberto Zarraga y como auxiliar el agente Efraín Graterol, quienes formaron la comisión policial cuando llega un ciudadano de nombre DANIEL JOSE CHACON CABRIZO informándolos que le acaban de robar la moto donde andaba por lo que se procedió a pedir al ciudadano que nos acompañara porque el sabia por donde se habían ido los delincuentes en la moto y justamente a escasos minutos de salir la comisión policial avistamos una moto con dos cuidadnos en ella la cual el Agraviado nos dijo que eran ellos y que esa era la moto que le habían quitado dando inicio a una persecución ya que los mismos al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga logrando darle alcance en la cercanías de la Sub.- estación de Cadafe ubicada en la Carretera Nacional Morón Coro pero los mismos no obedecían la voz de alto a la ata velocidad que llevaban perdieron el control de la Unidad de la moto que tripulaban teniendo como consecuencia el deslizamiento de la misma y es allí donde se logra darles captura ….”
De la referida acta policial se evidencia como los funcionarios actuantes describen el procedimiento por ellos realizado en el cual se logró la aprehensión del adolescente conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en dicho procedimiento rindió declaración mediante actas de entrevistas por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, el ciudadano Rieras Ríos Rafael José funcionario policial quien al ser entrevistado manifestó “ Me encontraba de guardia en el puesto policial en eso nos llega un ciudadano quien nos informa que varios sujetos le habían despojado de su moto y que los mismos se encontraban cerca de ese sector motivo por el cual en compañía del referido ciudadano procedimos a realizar una búsqueda por el Sector Yaracal logrando el referido ciudadano avistar su moto en la cual se desplazaban dos sujetos quienes al notar la presencia policial aumentaron la velocidad de la moto originándose una persecución por la carretera Morón Coro pero dada la alta velocidad en que iban esos sujetos en la moto perdieron el control de la misma deslizándose por la carretera por lo que procedimos a darle captura y el ciudadano denunciante para ese momento los reconoció como los autores de haberlo despojado de la moto…….” La entrevista realizada a la ciudadana Midalay Coromoto Sánchez Riera quien al ser entrevistada manifestó
“…el día de ayer me encontraba en compañía de un amigo de nombre José Daniel Chacon Cobrizo en el estadio de la población de Yaracal y cuando nos disponíamos a arrancar en el Vehículo…. fuimos interceptados por dos muchachos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos obligan a que le entregáramos la moto pero como estaba nerviosa me quede en el lugar y mi amigo de nombre José Daniel salio corriendo y fue al puesto policial de Yaracal a colocar la denuncia……”
El acta de inspección N° 289, N° de Control H751524 en la que se le hace inspección al Vehículo automotor, que dio origen a la imputación Fiscal dejándose constancia de lo Siguiente: se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características Marca Bera Modelo Jaguar de color Blanco Año 2007 Tipo Paseo Clase Moto Serial de Carrocería LP6PCMA0070007771 Serial Motor 163FML750 22171 la misma siendo inspeccionada se pudo Observar la ausencia de su sistema de luces de emergencia parte Trasera y en mal estado la ubicada en su parte delantera izquierdo extremo izquierdo sus demás partes y accesorios se encuentran en regular estado de uso y conservación …….. “
El acta de inspección N° 290, N° de Control H751524 en la que se le hace inspección al sitio del suceso, lugar donde ocurrió el hecho denunciado
La experticia de reconocimiento legal al Vehículo Marca Bera Modelo Jaguar de color Blanco Año 2007 Tipo Paseo Clase Moto Serial de Carrocería LP6PCMA0070007771 Serial Motor 163FML750 22171 Sin Placas a los fines de dejar constancia de su autenticidad o falsedad en la que se obtiene a las siguientes conclusiones:
1.- Porta serial de Carrocería LP6PCMA0070007771 en su estado Original
2.- Porta serial Motor 163FML750 22171 en su estado Original
3.- En cuanto a su evaluó real se Justiprecia en Tres Millones Quinientos
Bolívares (3.500,00 Bs).-
4.- El Vehículo en estudio con los datos indicados no aparece solicitado por las
Oficinas de este cuerpo según información del Funcionario Cleimer Gutiérrez
Adscrito a la Sub. Delegación de Barquisimeto Estado Lara.-
Considera esta Juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica que por su data no se encuentra evidentemente prescrito y que encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es el de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores con las circustancias agravantes establecidas en los numerales 03 y 06 del articulo 06 de la mencionada ley consta en autos que las victimas fueron despojados de sus bienes en forma violenta, con amenazas a la vida, manifiestamente armados, consta experticias de reconocimiento legal al Vehículo recuperado en fin suficientes elementos para estimar la sospecha fundada de que el adolescente pudo ser responsable penalmente del hecho punible imputado por el Ministerio Público .Luego de estimar suficientemente acreditada la comisión del delito de Robo de Vehículo automotores y de estimar que existe la sospecha fundada de que los adolescentes pueden ser responsables penalmente de su comisión, todo ello concatenado con los Supuestos a los que hace mención el articulo 250 del COPP en sus tres numerales aplicado este por remisión expresa del Articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente correspondiendo a este despacho verificar la posibilidad de decretar la detención preventiva de los Adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 tal y como lo solicita la Representación Fiscal .
En el presente caso el Tribunal acordó con lugar la petición del Ministerio Público en base a una serie de consideraciones, en primer lugar el delito imputado es el de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores con las circustancias agravantes establecidas en los numerales 03 y 06 del articulo 06 de la mencionada En el proceso Penal Adolescente la privación de libertad es la medida de coerción personal más gravosa y sólo puede ser aplicada cuando el Ministerio Público sustente una investigación a los fines de descartar o confirmar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y en el segundo caso, determinar si un adolescente concurrió en su perpetración, en el presente Asunto, existe tanto la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible como de la participación de un adolescente en su comisión, por lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha considerado que las resultas del proceso pueden ser sólo pueden garantizadas con la detención preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a al audiencia preliminar, corresponde estimar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, destruya u obstaculice pruebas o exista peligro grave para la victima, denunciante o testigo. En este caso, considera quien aquí decide que dada la gravedad del delito, la sanción que pudiera llegarse a imponer y la magnitud de daño causado se encuentra acreditado que existe riesgo de que el adolescente evada el proceso en virtud de los adolescentes residir muy distantes de la sede Judicial y con limites a otros estados, asimismo pudiera intentar influir en las victimas, sin embargo, se considera suficientemente acreditados los supuestos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente con la magnitud del daño causado, lo prescrito en el artículo 628 ejusdem consagra la posibilidad de sanción privativa de libertad a este tipo de delito, adicionalmente, es por lo que considera esta Juzgadora, que aún y cuando la presentación actual no fue en flagrancia, consta que originalmente los adolescente fueron aprehendido bajo la excepción establecida en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, quedando desvirtuado lo solicitado por la defensa en cuanto a se decreta la libertada asistida o plena en virtud de existir violación del debido proceso ya que los adolescentes fueron presentados en su debida oportunidad por ante este Tribunal quien por ser garante de los derechos y garantías establecidas en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente así como la constitución de la republica bolivariana de Venezuela le impuso a los referidos adolescentes de tales derechos, teniendo los mismos una defensa Técnica Representada por la ciudadana Abogada Manuela Molina a quien en todo momento y en la oportunidad correspondiente Este tribunal escucho sus alegatos considerando quien aquí decide que en ningún momento los adolescentes fueron desasistidos sin embargo dentro de los alegatos de la defensa invoca la misma el Articulo 8 de la mencionada ley especial articulo este que toma en cuenta este Juzgado por ser el mismo uno de los principios rectores por los cuales deben regirse todos los tribunales especializados en materia de niños y adolescente; empero, considerando el carácter educativo del proceso de responsabilidad penal adolescente, según el cual no se busca únicamente la sanción como fin ultimo y reparador del daño social causado, sino la reinserción del adolescente a la sociedad como sujeto de derecho responsable capaz de asumir sus obligaciones y entender las consecuencias de sus actos, mediante una misión educativa que no es sólo responsabilidad del Estado Venezolano, sino que debe ser cumplida en conjunto con el núcleo familiar del adolescente, es por lo que independientemente de las resultas del proceso y de que la investigación puede llevar a confirmar o descartar la participación del adolescente en el hecho punible imputado, es preciso en esta etapa inicial del proceso, tomando en consideración que los adolescentes serán sujeto de la medida de coerción personal mas gravosa, que los mismo sean evaluados por un equipo multidisciplinario que les oriente en base a sus necesidades y coadyuve en lograr que los adolescentes entienda a plenitud el proceso por el cual atraviesan, las finalidades del mismo y que la detención preventiva y el proceso de responsabilidad penal que se les sigue lejos de causarles traumas, contribuya a través de este equipo especializado a aportar las herramientas que consideren necesarias para el desarrollo de los adolescentes logrando la inserción inclusive de su núcleo familiar y como fin ultimo a la sociedad, todo en aras del interés superior del adolescente.
Ahora bien habiendo advertido la defensa a este Tribunal que sus defendidos fueron objetos de algunos maltratos por parte de la comisión Judicial y por cuanto corre inserto al folio 17 del presente asunto constancia medica suscrita por el medico de guardia Dr. Hernández medico del ambulatorio de la población de Yaracal en la cual se reconoce a los imputados de autos determinando como diagnostico para el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna Traumatismo leves en tórax sin signos de fractura y excoriación en la cara el resto de examen físico dentro de los limites normales y con respecto al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , Traumatismos leves en el tórax, abdomen y extremidades sin signos de gravedad Sin embargo para dar cumplimiento a los diversos Pronunciamientos emitidos por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de derechos humanos en caso similares al examinado en la cual se presume sobre la comisión de un presunto delito denunciado bien al momento de la Aprehensión o de la realización del procedimiento policial es deber de este tribunal ordenar la apertura de las investigaciones a que tenga lugar a los fines de precisar si nos encontramos en presencia de la comisión de algún hecho punible, en contravención a los derechos humanos consagrados constitucionalmente en los artículos 19, 21, 23, 27, 29, 30, y 49 entre otros y en los tratados internacionales suscritos por la republica venezolana relacionados a los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión de los adolescentes sin dejar pasar por alto la advertencia de la defensa Privada, este Tribunal Primero de control de la Sección Penal Adolescente Actuando como Órgano Jurisdiccional Constitucional Garante de los derechos fundamentales acuerda Remitir mediante Oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de solicitar se aperturen por ante la Fiscales de Derechos Fundamentales las correspondientes averiguaciones que puedan determinar la presunta perpetración de un hecho punible denunciado ante este Tribunal con forme a lo previstos en los artículos 110,112, 116,117, y siguientes del COPP Adjunto copia certificada del Acta policial inserta a los folios 11, y 12 de fecha 10 de abril de 2008 Suscrita por los funcionarios Sub.- Inspector licenciado Rafael Riera Cabo Segundo Norberto Zarraga y como auxiliar el Agente Efraín Graterol todos adscritos a la comandancia General de la Policía, Adjunto Copia certificada de las constancias medicas practicadas a los imputados de autos y que rielan al folio 17
Por ultimo el Ministerio Público solicitó proseguir conforme el procedimiento ordinario, por lo que visto que efectivamente demostró que faltan diligencias de investigación que, es por lo que se ordena seguir conforme a las normas del procedimiento ordinario los cuales permites el desarrollo de la investigación de los hechos denunciados por la victima y la búsqueda de la verdad y la garantía al derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia decreta al adolescente Decretar: LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad Plena o libertad asistida TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario Psicóloga y Trabajadora Social de este Circuito a los fines de que practiquen la evaluación respectiva al adolescente CUARTO Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de solicitar se aperturen por ante la Fiscalia de Derechos Fundamentales las correspondientes averiguaciones que puedan determinar la presunta perpetración de un hecho punible denunciado ante este Tribunal con forme a lo previstos en los artículos 110,112, 116,117, y siguientes del COPP Adjunto copia certificada del Acta policial inserta a los folios 11, y 12 de fecha 10 de abril de 2008 Suscrita por los funcionarios Sub.- Inspector licenciado Rafael Riera Cabo Segundo Norberto Zarraga y como auxiliar el Agente Efraín Graterol todos adscritos a la comandancia General de la Policía, y Adjunto copia certificada de la constancia medica practicada a los adolescentes de autos Líbrese la respectiva boleta de Detención. Líbrese oficio al equipo Multidisciplinario. Se deja expresa constancia que se explicó al adolescente los términos de la audiencia y dispositiva manifestando entender lo acordado. Prosígase conforme el procedimiento ordinario.
Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA TITULAR) PRIMERA DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ABG. ENIALINA RUIZ O





LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. Maryori Guanipa