REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000057
ASUNTO : IP01-D-2008-000057


Procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación en esta misma fecha, realizada de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual el Ministerio Público presentó al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y solicitó la detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar por la comisión del delito de HOMICIDIO tipificado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alexander Ramón Coronado Acosta
La referida audiencia fijada conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , la Jueza explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, resaltando que la misma se realizaría en garantía del debido proceso y del interés superior del adolescente, de seguido se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la Fiscal en forma oral expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicitaba detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar conforme el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, en cuanto a su declaración como medio de defensa, manifestó que NO deseaba declarar ; Ahora bien, en virtud de la solicitud fiscal es menester hacer las siguientes consideraciones previas sobre la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la detención preventiva del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por considerar que existen suficientes elementos para sostener la sospecha fundada de que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna es responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente solicitando la fiscal proseguir conforme el procedimiento ordinario, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es delito el de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente en perjuicio del Hoy Occiso Alexander Ramón Coronado Acosta
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de detención preventiva en los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial inserta al folio 18 del asunto, suscrita por el funcionario: cabo Segundo Luis Miguel Hernández quien describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención del adolescente en virtud de haberse Presentado por ante la delegación el Sargento Mayor de las Fuerzas armadas Policiales con un adolescente manifestando el mismo que se trataba de su hijo quien al parecer había tomado su arma de reglamento al momento de un descuido y se traslado a una cancha deportiva la cual se encontraba ubicada en la calle paraíso con callejón Porvenir propiciándoles tres disparos a una persona al igual me es consignada un arma de fuego de tipo revolver la cual es colectada con la mayor seguridad para evitar contaminar tal evidencia por lo que procedo a realizar llamada radio telefónica al puesto policial que se encuentra ubicado en el hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieken para verificar si en el mencionado centro medico había ingresado alguna persona herida informando la centralista que en horas de las 5:30 de la tarde había Ingresado un ciudadano de nombre Alexander Coronado, presentando herida de bala en la región abdominal y región testicular en un hecho que se registro en la Cancha deportiva que esta ubicada en la calle paraíso con calle porvenir del barrio Cruz Verde por lo que dada la información se procede a la aprehensión del adolescente, consta al folio diecinueve acta de entrevista, que concatenada con la anterior guarda relación con el hecho acaecido por cuanto se presenta ante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, un ciudadano que dijo llamarse Alfonso Ramón Acosta quien manifestó ser de su voluntad rendir la siguiente declaración y expone en el día de hoy , como a las 5:00 de la tarde cuando terminaba la supervisión en los módulos policiales barrio las Mercedes y Barrio san Nicolás , cuando llego a mi casa guardo el arma de reglamento un Revolver Calibre 38, Marca Smith Wesson, debajo el colchón y me voy a bañar posterior mente como a los 10 minutos llega mi hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna a la casa y me dice que me agarro el revolver y que le hizo unos disparos a una persona en la cancha del callejón Porvenir, luego que mi hijo me comenta sobre lo ocurrido me vine a la comandancia general de la policía con mi hijo y el arma de reglamento envuelta en un pañuelo y le comento lo sucedido al cabo Segundo Luis Hernández, quien se comunica por vía radio telefónica y pregunta si en el mencionado centro medico había ingresado alguna persona herida, informando la centralista que en horas de las 5:30 de la tarde había Ingresado un ciudadano de nombre Alexander Coronado, también consta al folio dieciséis la experticia de reconocimiento técnico y comparación Balística a las siguientes evidencias un arma de fuego dos balas y tres conchas, el arma de fuego guarda relación con el arma de reglamento que fue entregada al Cuerpo de la comandancia general por el ciudadano Alfonso Acosta, así mismo dicho reconocimiento técnico y comprobación balística , refiere como conclusión lo siguiente: 1) las tres conchas calibre 38, especial descritas en el presente informe fueron percutidas por un arma de fuego calibre 38, serial J14-9215, modelo 36, 2) las dos balas fueron empleadas en los disparos de pruebas antes mencionado las pieza, conchas y proyectiles obtenidas de los mismos quedan depositadas en ese departamento para futuras comparaciones balísticas. 3) se constato que el arma de fuego que para el momento de la realización de experticia no presento registro policial, consta el folio veinte (20) el control de evidencia del arma de fuego, de igual forma consta en auto actas de inspección N° 176, la cual refiere a la practica de inspección técnica al cadáver de una persona, en el lugar Morgue, para dejar constancia de lo siguiente sobre una camilla de metal yace el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en posición Cubito Dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores complementamente extendidas desprovisto de vestimenta y con las siguientes características piel morena de contextura regular, cabello negro, corto, ojos color pardo oscuros cara pequeña, cejas pobladas labios delgados nariz pequeña, aproximadamente de 1,74 cm de altura, se examino al cadáver observando las siguientes heridas una herida de forma circular en la region gluteos izquierdo y una herida de foirma circular de borde regulares en la región epigastrica izquierda, dicha acta de inspección fue suscrita por los funcionarios Emilio Oberto Detective Engelber González y los agentes Raimundo Barrios Carlos Pineda Dennos Semeco y como auxiliar de patología José Córdova y por ultimo el informe de Necropsia de Ley que demuestra efectivamente que ocurrió el Hecho Punible suscrito por el Doctor Samuel Guerra quien ha practicado a quien en vida respondiera al nombre de Alexander Ramón Acosta, donde manifiesta causa de muerte como HEMOPERITONEO debido a Lesión hepática renal derecha shock hipovolemico, ocasionado por herida de arma de fuego, Luego de estimar suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica y cuya acción no esta evidentemente prescrita y de estimar que existe la sospecha fundada de que el adolescente puede ser responsable penalmente de su comisión, corresponde verificar la posibilidad de decretar la detención preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar tal y como lo solicita la Fiscala del Ministerio Público.
En el presente caso el Tribunal acordó con lugar la petición del Ministerio Público en base a una serie de consideraciones, en primer lugar el delito imputado es HOMICIDIO, delito en el cual la violencia empleada causa daños no solo al patrimonio de la victima, sino que también pone en peligro su vida, por lo que el daño causado es de gran magnitud, aunado al hecho que este tipo de delitos HOMICIDIO, por subsumirse la conducta imputada en este tipo penal. En el proceso Penal Adolescente la privación de libertad es la medida de coerción personal más gravosa y sólo puede ser aplicada cuando el Ministerio Público sustente una investigación a los fines de descartar o confirmar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y en el segundo caso, determinar si un adolescente concurrió en su perpetración, en el presente Asunto, existe tanto la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible como de la participación de un adolescente en su comisión, por lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha considerado que las resultas del proceso pueden ser sólo pueden garantizadas con la detención preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a al audiencia preliminar, corresponde estimar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, destruya u obstaculice pruebas o exista peligro grave para la victima, denunciante o testigo, es por lo que se considera suficientemente acreditados los supuestos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la solicitud fiscal, máxime cuando el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra la posibilidad de sanción privativa de libertad a quienes se encuentren imputados por HOMICIDIO, adicionalmente, es por lo que considera esta Juzgadora, que conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, es de hacer notar que este tribunal debe di virtual los alegatos de la defensa en cuanto a la violación del debido proceso con relación a la consignación en la sala de audiencia por parte del fiscal el protocolo de autopsia, no habiendo violentado este derecho por cuanto nos encontramos en juicios orales en el que cada una de las partes puede alegar o interponer sus escritos y el juez una vez consignados estos imponérselos a as mismas para su conocimiento por lo cual el Ministerio Publico en esto caso en concreto no actúa de mala fe por al contrario consigno el escrito públicamente en audiencia oral y el juez como garante del proceso le dio acceso a la defensa. en otro orden de ideas, considerando el carácter educativo del proceso de responsabilidad penal adolescente, según el cual no se busca únicamente la sanción como fin ultimo y reparador del daño social causado, sino la reinserción del adolescente a la sociedad como sujeto de derecho responsable capaz de asumir sus obligaciones y entender las consecuencias de sus actos, mediante una misión educativa que no es sólo responsabilidad del Estado Venezolano, sino que debe ser cumplida en conjunto con el núcleo familiar del adolescente, es por lo que independientemente de las resultas del proceso y de que la investigación puede llevar a confirmar o descartar la participación del adolescente en el hecho punible imputado, es preciso en esta etapa inicial del proceso, tomando en consideración que el adolescente será sujeto de la medida de coerción personal mas gravosa, que el mismo sea evaluado por un equipo multidisciplinario que le oriente en base a sus necesidades y coadyuve en lograr que el adolescente entienda a plenitud el proceso por el cual atraviesa, las finalidades del mismo y que la detención preventiva y el proceso de responsabilidad penal que se le sigue lejos de causarle traumas, contribuya a través de este equipo especializado a aportar las herramientas que considere necesarias para el desarrollo del adolescente logrando la inserción inclusive de su núcleo familiar y como fin ultimo a la sociedad, todo en aras del interés superior del adolescente. Y así se decide.

Por ultimo, el Ministerio Público solicitó proseguir conforme el procedimiento ordinario, por lo que visto que efectivamente demostró que faltan diligencias de investigación que, es por lo que se ordena seguir conforme a las normas del procedimiento ordinario los cuales permites el desarrollo de la investigación de los hechos denunciados por la victima y la búsqueda de la verdad y la garantía al derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA , Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un hecho punible que no esta evidentemente prescrito, la pena que pudiera llegar a imponérsele SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de que practiquen la evaluación respectiva al adolescente. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA TITULAR PRIMERA DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


ABG. ENIALINA RUIZ DE FOLRES


LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZALES MATOS