REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Coro
Coro, 04 de Abril de 22008
197º y 149º

ASUNTO: IP01-D-2007-000183

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescente estando dentro del lapso legal correspondiente, motivar y publicar el fallo dictado en fecha 27/03 /2008 en audiencia preliminar, garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vista la acusación presentada en fecha 13/12/2007, por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Ministerio Público, MARIA GABRIELA LEAÑEZ, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano cometido en Perjuicio de la adolescente víctima en el presente asunto, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna Procediendo en consecuencia, a publicar el fallo de ley en los siguientes términos:
Verificada la presencia de las partes en la audiencia preliminar se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado, acusando al adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano cometido en Perjuicio de la adolescente víctima en el presente asunto, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó que la presente acusación se origina de los hechos ocurridos en día 18/07/07, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el sector Ciro Caldera calle 17 de mayo detrás del cementerio en la población de Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón señalando que la victima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; quien se encontraba en compañía de su cuñado ciudadano Jesús Marín, fueron para la casa de su Amiga Roxana ubicada en el sector antes Señalado en la que estando allí se percataron de que Roxana estaba llorando y le Preguntaron a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna quien es el novio de Roxana que le pasaba a Roxana respondiendo este que no le importa que no fuera tan entrepita brincándole encima a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; comenzándola a ahorcarla con las manos , le decía palabras obscenas y la puso por el piso como una cualquiera Posteriormente fue Trasladada al hospital Francisco Bustamante de la Población de Cumarebo.
Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordene el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado en plena audiencia y que se sancione al adolescente., IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a un (1) año Reglas de conducta de conformidad con el artículo 624, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido al adolescente imputado se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 y las Garantías establecidas en la ley especial establecidas en los artículos 538 al 537 al acusado, manifestando el mismo no querer declarar en esta oportunidad y concediéndole la palabra a su defensor Abogad Eucarina Lugo quien manifiesta que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le manifestó su deseo de Admitir los hechos, solicitando a este tribunal una medida menos gravosa y solicita se haga la correspondiente rebaja de ley es todo. De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de la Defensora, considerando quien aquí decide que efectivamente la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente en este punto con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
En tal sentido, acoge este Tribunal la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público. Por tal razón se mantiene la calificación jurídica prevista en la acusación por la comisión del delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano cometido en Perjuicio de la adolescente víctima en el presente asunto, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ;
Igualmente este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas ofrecidas, de la siguiente manera:
Se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES siguientes:
1.- Experto: testimonio en calidad de experto, Profesional I TAYDEE NAVA: al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, para ratifique en su contenido y firma la Experticia de reconocimiento medico legal realizada a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; en donde concluye: Lesionada en aparente buenas condiciones generales con lesiones de carácter leves producidas por Traumatismos en región cervical (estiramiento) produciendo contratura de los músculos del cuello, las cuales sanan en un lapso de seis días salvo complicaciones tiempo habitual de curación privada de sus ocupaciones habituales durante 04 días bajo asistencia medica que no deja secuelas la misma es reversible con tratamiento medico y reposo absoluto .-
2.- El testimonio de la adolescente : Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en el cual será presentado al debate oral y privado por ser útil, legal y pertinente a los fines de que narre las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos del cual es victima
3- testimonio del ciudadana: Alicia Josefina Gómez Gutiérrez Venezolana portadora de la cédula de identidad Nº 9507.055 soltera, mayor de edad, residenciada en la urbanización Ciro Caldera Calle Monseñor Riera Lugo N° 05 de la población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón el cual será presentado al debate oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que es la Progenitora de la Victima a los fines de que relate como fue que encontrándose en su casa su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna llego llorando sin poder hablar y con una marcas en el cuello rajas y le pregunto que le pasaba y no podía responder
4- Testimonio del ciudadano: Jesús Enrique Marín Urdaneta Venezolano portador de la cédula de identidad Nº 17.151.734 soltero, mayor de edad, residenciado en la población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón en la Av. Bella Vista diagonal al auto escape Córdova Quinta los Crisoles el cual será presentado al debate oral y privado por ser útil, legal y pertinente los fines de que narre las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos por ser testigos presencial del mismo
Se admiten como PRUEBAS DOCUMENTALES las siguientes:

1.- Experticia de reconocimiento legal Nro- 1474 de fecha 20/07/07
suscrita por la experto, Profesional I TAYDEE NAVA: adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, designada para practicar reconocimiento medico legal a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; en donde concluye: Lesionada en aparente buenas condiciones generales con lesiones de carácter leves producidas por Traumatismos en región cervical (estiramiento) produciendo contratura de los músculos del cuello, las cuales sanan en un lapso de seis días salvo complicaciones tiempo habitual de curación privada de sus ocupaciones habituales durante 04 días bajo asistencia medica que no deja secuelas la misma es reversible con tratamiento medico y reposo absoluto
Se admiten todas las pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra del imputado supra citado y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Privado. Y así se decide.- Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó al acusado adolescente de las Formulas de Solución Anticipada contempladas en los artículo 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Formulas de Solución. Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado Me Acojo a la Medida Alternativa. Manifestando el adolescente su Admisión de los hechos tal cual y como los señala la vindicta publica Oída la manifestación del acusado este Tribunal se procede conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y hace la respectiva rebaja de ley correspondiente

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano cometido en Perjuicio de la adolescente víctima en el presente asunto, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y lo SANCIONA a cumplir la Medida Reglas de Conducta por el lapso de (01) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sometiéndose a la supervisión, asistencia y orientación de la persona capacitada que designe el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente .notifíquese a las partes de la Publicación del Presente fallo. Regístrese, Publíquese y. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente.

Abg. Enialina Ruiz o
Jueza Primero de Control (T)
Sección Adolescentes

Abg. Maryori Guanipa
Secretaria