REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Coro
Coro, 08 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: IP01-D-2007-000149



De la revisión de las actuaciones del Presente asunto se constata que el día 17 de octubre de 2007, en la audiencia preliminar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y la víctima ciudadana MIRIAM PASTORA DÍAZ LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en el Barrio 5 de Julio, calle Carabobo, casa N. 01 de esta ciudad de Coro y titular de la cédula de identidad N. 7.272.302 manifestaron su conformidad con el preacuerdo conciliatorio suscrito por ellos en la sede de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, el día 17 de junio de 2006, avalado por la Abg. Eucarina Lugo, Defensora Pública 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público, por cuanto el acusado cometió el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la víctima. En ese documento previo se convino en que: 1) El adolescente no debe acercarse a la víctima, con el fin que comprenda que con su comportamiento puso en peligro la vida de esta y 2) El adolescente será orientado por el Equipo Multidisciplinario donde se procure la concientización efectiva para no cometer nuevamente dicho delito y de la responsabilidad que tiene como adolescente. Todo esto por un lapso de cuatro (4) meses. A partir de la fecha de la homologación del preacuerdo conciliatorio en la audiencia preliminar, que se desarrolló el día 17 de octubre de 2007, se acordó suspender el proceso a prueba para que el adolescente cumpliera con lo pactado en el tiempo estipulado, esto último de lo cual no existe en la causa pronunciamiento judicial que así lo determine, por lo que no se notificó al Ministerio Público a fin de que éste solicitara el sobreseimiento definitivo o presentara acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien como Piura que por error involuntario en fecha En fecha 28 de febrero de 2008, se dicta un auto de firmeza a los fines del cumplimiento de la sanción impuesta por lo que estas actuaciones se recibieron indebidamente en este Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente el día 6 de marzo de 2008, y por cuanto el referido Juzgado considero procedente dictar la nulidad del referido auto de entrada, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de eses Tribunal solamente recibir causas que en las haya habido sentencia definitiva firme, lo cual no era el caso a ordenando remitir el asunto al Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual una ves recibido por este despacho se le dio entrada nuevamente reaperturando el asunto el cual una ves revisado por este despacho se remite a la Vindicta Publica a fin de que el mismo en virtud de lo pautado en el preacuerdo conciliatorio proceda este a verificar el cumplimiento del referido preacuerdo y actuar de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda remitir estas actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico para que proceda de conformidad con la Ley. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio librase el respectivo oficio

La Jueza (T) Primero de Control
De la Sección Penal Adolescente

Abg. Enialina Ruiz O
La Secretaria



Abg. Maryory Guanipa