REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000224
ASUNTO : IP01-D-2007-000224

AUTO DE DENEGACION CAMBIO DE MEDIDA
PRISION PREVENTIVA.

El día 19 de Marzo de 2008, se recibió escrito de la Abogada: ZOILA PEREZ YUNIS, IPSA No. 35.520, Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue Juicio por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Vigente, en el cual solicita que vencido el lapso para convocar el juicio oral, se revise la medida de Prisión Preventiva y en su lugar le sea impuesta una menos gravosa. Fundamenta su solicitud en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 49.2° de la Carta Magna, 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Ahora bien, en relación con la solicitud de la defensa del cambio de medida de prisión preventiva impuesta al adolescente. Es necesario afirmar que el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, el día 02 de Febrero de 2008, le dictó a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, prisión preventiva conforme el articulo 581 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 578 literal “e” ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y porte ilícito de Arma de fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL CUSTODIO CONTIN CASTRO Y JOSÉ CRESPO RANGEL, por considerar llenos los extremos de los artículos mencionados, por cuanto el delito de robo agravado es uno de los delitos que expresamente, establece la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como sanción la medida de prisión de libertad, por cuanto el adolescente pudiera evadir el proceso. Así, este tribunal recibió las actuaciones el día 28 de Febrero del año que discurre fijando sorteo ordinario para escogencia de escabinos, el día 6 de marzo a las 08: 30 AM, y fijando oportunidad para el Juicio Oral y Privado una vez que se constituya el tribunal, Evidenciándose entonces que la fijación de este acto estuvo dentro del lapso legal, establecido en el artículo 557 de la Ley Especial. Se dejó constancia que en la precitada fecha el sorteo no se llevó a cabo por cuanto en la precitada fecha no hubo despacho y la misma se fijó para el día 08 de Abril del presente año a las 09:00 de la mañana, notificándose a las partes de la nueva fecha para el referido sorteo, el cual se llevó a cabo en esa fecha y se fijó para el 28 de Abril de 2088 a las 10:30 de la mañana audiencia especial de Inhibiciones recusaciones y Excusas de escabinos. En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso a la adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos. En cuanto a la solicitud de cambio de medida que la Defensa ha planteado, es decir de la medida de prisión preventiva que cumple la adolescente; también está enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema y que se encuentra inscrita en el artículo 581 eiusdem, la cual tiene como duración un máximo de tres (03) meses para garantizar la presencia de la adolescente en los actos que conllevan al juicio. Así que, no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar impuesta, ni habiendo transcurrido los tres (03) meses que allí se señalan, que en el caso de autos finalizaría el 12 de Mayo de 2008, debe denegarse la solicitud de cambio.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penadle Santa Ana de Coro del Estado Falcón, declara sin lugar el cambio de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue Juicio por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Vigente quedaron notificados en sala de la presente decisión y de la audiencia de Recusaciones, inhibiciones y excusas de escabinos, fijada para el día 28 de Abril del presente año a las 10:30 de la mañana. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Cúmplase, publíquese regístrese.

Abg Mireya Medina
JUEZA UNICA DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTE

SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA