REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001331
ASUNTO : IP11-P-2005-001331
SOBRESEIMIENTO POR HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO EN AUDIENCIA PRLIMINAR
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
JUEZA. PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA DE SANTOS (15°)
VICTIMA: SMITH DE MEJIA BLANCA C y CHEUNG WU ZHANG SHUNIAN.
DEFENSOR (A): ELIEZER NAVARRO
IMPUTADO (S): ELIECER RODRIGUEZ y JESÚS MANZANO
SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES
Oídas las exposiciones de las partes, en la audiencia oral preliminar, en el presente asunto seguido en contra de. ELIECER ANTONIO RODRÍGUEZ ROQUE, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 03 de mayo de 1969, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.806.740, soltero, domiciliado en la Urbanización Jorge Hernández, sector 2 Vereda D-5 casa N° 1, de profesión u oficio comerciante, hijo de Exiquio Jesús Rodríguez, y Alida Lourdes de Rodríguez y JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, venezolano, natural de Punto Fijo nacido el 2 de mayo de 1981, edad 24 años, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.577, soltero, domiciliado en la Calle Bolivia entre Girardot y Zamora N° 43, de profesión u oficio Obrero Fabricador, hijo de Jesús Alberto Manzano Gutiérrez y Edith de Manzano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, en perjuicio de los ciudadanos. SMITH DE MEJIA BLANCA C y CHEUNG WU ZHANG SHUNIAN, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el artículo 327,330 del Código orgánico Procesal penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia preliminar y no habiendo sido opuesta excepción alguna por parte de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se pronuncia de la siguiente manera.
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 14-09-2007, contra de los acusados ELIECER RODRIGUEZ y JESÚS MANZANO. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, en perjuicio de los ciudadanos. SMITH DE MEJIA BLANCA C y CHEUNG WU ZHANG SHUNIAN.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En Cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Documentales, para ser exhibidas e incorporada al juicio por su lectura y, Testimoniales por ser éstas licitas, legales, necesarias y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así mismo se admite la solicitud de comunidad de la prueba alegada a su favor por la defensa.
Una vez admitida la acusación en contra de los acusados. ELIECER RODRIGUEZ y JESÚS MANZANO, éste Tribunal los impuso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, así como el procedimiento de de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Informándole al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados, acogerse a dicho procedimiento, y en este acto ofrecen a las victimas la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500, BF), por cada uno de los acusados, manifestando los ciudadanos SMITH DE MEJIA BLANCA C y CHEUNG WU ZHANG SHUNIAN, que aceptan la oferta efectuada en este acto; dicha cantidad en dinero efectivo y a su entera satisfacción que reciben de manos de los abogados defensores de los acusados.
Ahora bien, la representación fiscal una vez escuchado lo manifestado por los acusados ciudadano. ELIECER RODRIGUEZ y JESÚS MANZANO, manifestó no tener objeción alguna a que se homologue el Acuerdo Reparatorio, tal cual como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal, que establece: “ El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima cuando: 1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial”
Así mismo establece el artículo en referencia en su segundo aparte que “El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que haya intervenido en él…, Por otro lado el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “ Son causas de extinción de la acción penal . 6°.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios”.
Ha solicitado el Ministerio Público, que se homologue el acuerdo reparatorio, efectuado entre los acusados y las victimas y, decrete el Sobreseimiento de conformidad a lo previsto en los artículos 318, ordinal 3° y proceda a decretar la extinción de la acción penal según lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que una vez verificado como ha sido, el cumplimiento del acuerdo Reparatorio efectuado entre los ciudadanos. SMITH DE MEJIA BLANCA C y CHEUNG WU ZHANG SHUNIAN (victimas) ELIECER RODRIGUEZ y JESÚS MANZANO, (acusados) este Tribunal Homologa dicho Acuerdo, y como consecuencia de ello, es procedente decretar el Sobreseimiento del presente asunto Penal, y la extinción de la acción Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa EN VIRTUD DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, efectuado entre los acusados ELIECER ANTONIO RODRÍGUEZ ROQUE, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 03 de mayo de 1969, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.806.740, soltero, domiciliado en la Urbanización Jorge Hernández, sector 2 Vereda D-5 casa N° 1, de profesión u oficio comerciante, hijo de Exiquio Jesús Rodríguez, y Alida Lourdes de Rodríguez y JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, venezolano, natural de Punto Fijo nacido el 2 de mayo de 1981, edad 24 años, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.577, soltero, domiciliado en la Calle Bolivia entre Girardot y Zamora N° 43, de profesión u oficio Obrero Fabricador, hijo de Jesús Alberto Manzano Gutiérrez y Edith de Manzano, y las victimas ciudadanos. SMITH DE MEJIA BLANCA C y CHEUNG WU ZHANG SHUNIAN por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores. Por Extinción de la Acción Penal de conformidad con los artículos 45, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. RITA CÁCERES