REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000495
ASUNTO : IP11-P-2008-000495

AUTO DECRETANDO MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA
PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁZ
FISCAL: ABOG. NORAIDA GARCIA DE SANTOS, Décima Quinta del M/P.
SECRETARIA: ABOG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 4° Código Penal.
DEFENSOR (A): ABOG. TAREK EL FAKIH ABI-SAAB
VICTIMA: FH. INGENIEROS

Visto escrito en el cual la fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.043, sastre, hijo de Cirilo Marín y de Carmen Pérez de Marín , nacido en fecha: 14-12-1971, soltero, residenciado en Carirubana Calle Páez, casa N° 5, al frente de la Pescadería Delfín, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 4° Código Penal.


Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual la representante del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, modifica lo solicitado en su escrito en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual modifica para la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la conducta Pre-delictual del imputado, de conformidad a, lo previsto en los 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional a los imputados, quienes manifiestan su voluntad de Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acogen al precepto Constitucional, quien manifestó lo siguiente “ yo voy caminando por la Rafael González me salio un policía y me golpearon y no me encontraron nada y me llevaron para la policía, yo pague las consecuencias sin motivo sin haberme agarrado algo”

Seguidamente la defensa representada en este acto por el Abg. TAREK EL FAKIH ABI-SAAB, defensor Público Tercero, quien expuso lo siguiente: “ esta defensa se opone a la Medida Privativa de Libertad Solicitada por el Ministerio Publico por cuanto mi defendido manifestó en esta Audiencia que fue aprehendido por Funcionarios policiales en la parte externa del establecimiento y en el momento de su detención no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico al mismo tiempo se puede evidenciar hematomas en diferentes partes de su cuerpo según su declaración, producto del maltrato físico por parte de los funcionarios actuantes por tal motivo solcito la practica de reconocimiento medico forense a mi defendido y que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el articulo 256 del Copp, es todo”

Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que al imputado CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, el día 11 de Abril del 2008, a las 04.40 horas de la madrugada, fue aprehendido por los efectivos policiales JUVENAL GUTIERREZ y JORMAN RANGEL, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, Zona 02, Destacamento Policial N° 21, en la Calle Sucre entre Perú y Bolívar, específicamente en el establecimiento denominado FH. INGENIEROS, C.A., en presencia del ciudadano. LUÍS FEDERICO FIGUEROA OROPEZA, propietario del establecimiento comercial, el ciudadano aprehendido se encontraba entre el techo y el cielo raso del lugar, y que al solicitársele que bajara éste optó por no acatar la orden sino que salió por una abertura que este mismo había hecho en el techo del establecimiento. Se practicó una inspección corporal, no encontrándole en su poder ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo se logró incautar cerca del lugar donde fue aprehendido, un caparazón de CPU, color amarilla contentivo de : un disco duro color negro con una placa de metal marca Western Digital serial. WMA1J1024608. Dos extensiones de cables planos, color beige con sus conectores. Dos ventiladores pequeños de material sintético color negro marca KMEX, INTEL, y DOS TARJETAS MODEN, quedando identificado dicho ciudadano como. CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.788.043, siendo trasladado a la Zona Policial N° 02, donde se le impuso de sus derechos y se le informó que quedaría detenido a la Orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad

Los elementos de convicción para determinar que el imputado. CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ, pueda ser el presunto autor o participe del delito imputado por parte de la Vindicta Publica se encuentran presentes en:

- El Acta Policial de fecha 11-04-2008; donde los funcionarios policiales, JUVENAL GUTIERREZ y JORMAN RANGEL, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, Zona 02, Destacamento Policial N° 21, siendo las 04.40 horas de la madrugada, en la Calle Sucre entre Perú y Bolívar, específicamente en el establecimiento denominado FH. INGENIEROS, C.A., en presencia del ciudadano. LUÍS FEDERICO FIGUEROA OROPEZA, propietario del establecimiento comercial, el ciudadano aprehendido se encontraba entre el techo y el cielo raso del lugar, y que al solicitársele que bajara éste optó por no acatar la orden sino que salió por una abertura que este mismo había hecho en el techo del establecimiento. Se practicó una inspección corporal, no encontrándole en su poder ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo se logró incautar cerca del lugar donde fue aprehendido, un caparazón de CPU, color amarilla contentivo de : un disco duro color negro con una placa de metal marca Western Digital serial. WMA1J1024608. Dos extensiones de cables planos, color beige con sus conectores. Dos ventiladores pequeños de material sintético color negro marca KMEX, INTEL, y DOS TARJETAS MODEN, quedando identificado dicho ciudadano como. CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.788.043, siendo trasladado a la Zona Policial N° 02, donde se le impuso de sus derechos y se le informó que quedaría detenido a la Orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad. Del Acta de Denuncia N° 0258, de fecha 11 de Abril del 2008, donde el ciudadano. LUÍS FEDERICO FIGUEROA OROPEZA titular de la cédula de identidad Nº V-9.580.727, formuló denuncia ante la Zona Policial N° 02, del Destacamento N° 21, donde manifestó lo siguiente: “ los funcionarios encargados del sistema de alarma me dijeron que la alarma de mi empresa denominada FH INGENIEROS, C.A., ubicada en la Calle Sucre entre Avenida Bolívar y Perú N° 45, edificio de la Cámara de Comercio se había activado, me al local allá esperé a los funcionarios y cuando entramos encontramos a un individuo de piel morena, de estatura baja, delgado y vestía pantalón corto, sin camisa, que había roto el techo del galpón, un funcionario le dijo que bajara y él no quiso sino que se metió por la misma abertura que había hecho y salió del galpón, y cuando salio lo estaba esperando otro funcionario y así fue que lo agarraron y tenía para llevarse un CPU, de los que tengo apartados sin uso, y de ahí se lo trajeron para acá…, lo cual es conteste con lo manifestado por los funcionarios policiales en el acta levantada una vez aprehendido el imputado. De la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 0226, de fecha 11 de Abril del 2008, efectuad por la funcionaria. YOSELÍN CARRERA, se evidencia, que se practicó peritaje a: Una pieza metálica, de color blanco, correspondiente a la cubierta de una Unidad central de Proceso denominada CPU…, Una pieza elaborada en metal perteneciente al Disco Duro de la Unidad Central Western Digital serial. WMA1J1024608…, Dos piezas elaboradas en metal y material sintético pertenecientes al CPU…, Dos cables planos, color beige con sus conectores. De lo que se concluye que dichos objetos existen y forman parte de un procesador de datos, conocido como CPU.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, como es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 4° Código Penal. “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años, ordinal 4° “Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruído, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.” considera esta juzgadora que en el presente asunto penal, se configura la comisión de un hecho punible como es el HURTO CALIFICADO, tal cual como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 en su primer ordinal.

En cuanto a los fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible; se evidencian del Acta suscrita por los funcionarios policiales JUVENAL GUTIÉRREZ y JORMAN RANGEL, del Acta de Denuncia efectuada por el ciudadano, LUIS FEDERICO FIGUEROA OROPEZA, procediendo a identificar a al aprehendido quien manifestó llamarse: CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.788.043. Son estos principios de prueba que constituyen el Fumus boni iuris. Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 05 años de prisión, además de la conducta predelictual del imputado. Y Así se Decide.

En consecuencia existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado. CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.043, sastre, hijo de Cirilo Marín y de Carmen Pérez de Marín , nacido en fecha: 14-12-1971, soltero, residenciado en Carirubana Calle Páez, casa N° 5, al frente de la Pescadería Delfín, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 4° Código Penal, , en perjuicio de LUIS FEDERICO FIGUEROA OROPEZA titular de la cédula de identidad Nº V-9.580.727. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA. La Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado: CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.043, sastre, hijo de Cirilo Marín y de Carmen Pérez de Marín , nacido en fecha: 14-12-1971, soltero, residenciado en Carirubana Calle Páez, casa N° 5, al frente de la Pescadería Delfín, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 4° Código Penal, , en perjuicio de LUIS FEDERICO FIGUEROA OROPEZA titular de la cédula de identidad Nº V-9.580.727. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO