REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000455
ASUNTO : IP11-P-2008-000455

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUÍS MARTINEZ BRACHO
IMPUTADOS: ANGEL ALBINO ARENAS MANAURE, ALBERTO JOSE CHIRINOS PACHECO, JOFRE JESUS MANAURE CHIRINO y OVERTO BENITO SUAREZ MORILLO
DEFENSOR (A): ABG. RAMÓN ANTONIO NAVAS
VICTIMA: YUDIT COROMOTO MOLINA LÓPEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código Penal.
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO


Visto el escrito presentado por el abogado. RAMÓN ANTONIO NAVAS, en su condición de defensor privado de los imputados: ANGEL ALBINO ARENAS MANAURE; ALBERTO JOSE CHIRINOS PACHECO; JOFRE JESUS MANAURE CHIRINO y OVERTO BENITO SUAREZ MORILLO, en el cual solicita la sustitución de la Medida de privación Judicial de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, decretada en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código Penal, es por lo que pasa éste Tribunal de Control de conformidad Con lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse, sobre lo solicitado.
Refiere el citado defensor, que debido a que a la rueda de Reconocimiento a la que fueron sometidos sus defendido, la victima YUDIT COROMOTO MOLINA LÓPEZ, manifestó que por encontrarse muy nerviosa, no recordaba las características de los sujetos que la asaltaron, cambia totalmente las circunstancias que motivaron a esta juzgadora acordara la privación preventiva judicial de libertad, y como la rueda de reconocimiento arrojo un resultado negativo, aunado a ello el hecho de que la victima en la denuncia que hiciera ante la Guardia nacional, no aportó datos suficientes que pudieran hacer determinar a esta juzgadora, con seguridad, cuales de los jóvenes fueron los que presuntamente tuvieron grado de participación en los hechos denunciado, hecho por el cual solicita la revisión de la medida de privación que pesa hoy en su contra y le imponga unas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad menos gravosa, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 264, del Código orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera quien aquí decide que a todo ciudadano, le asiste por Derecho; la garantía procesal de la presunción de inocencia encartada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hasta tanto no se pruebe, sin que medie duda alguna, su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, que afirme lo contrario. No obstante, la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada en su contra, no resulta ser una condena anticipada, sino que por el contrario, viene a ser una medida efectiva de aseguramiento procesal que previo el Legislador, como una de las excepciones perfectamente aplicables, respecto a la regla del Juzgamiento en libertad que propugna el artículo 9 ejusdem, atendiendo diversas circunstancias, como lo son por ejemplo, la gravedad del delito cuya comisión se presume, la pena a imponerse, la conducta predelictual del presunto autor, la magnitud del daño causado con la comisión delictual, traducidos todos en una premisa llamada Peligro de Fuga, o en su defecto, el peligro de que el presunto autor ejecute actos con los que obstaculice el proceso.
En éste caso, sin lugar a dudas, el Sentenciador en Funciones de Control, tomo en cuenta la gravedad de una de las entidades delictuales que se le imputan (Delito de Robo agravado y Ocultamiento de Arma de fuego), hecho por el cual estimó el peligro de fuga, considerando que la medida de aseguramiento procesal idónea para los imputados, viene a ser la mas gravosa de las Medidas de coerción personal, en éste caso la de Privación Judicial de Libertad que hoy pesa en su contra.
En este mismo orden, tanto la responsabilidad penal o no del imputado como las circunstancias en las que alega que ocurrió su aprehensión, son materia de fondo, solo dilucidables luego de realizado y agotado el juicio oral y público en el presente asunto, claro ésta, si hay lugar a la apertura del mismo, por lo cual, no resulta ser viable la petición del cambio de la medida cautelar de privación dictada en su contra, por una menos gravosa, cuyos único efectos son los del aseguramiento procesal del imputado, con fundamento en la presunción de inocencia o las circunstancias de aprehensión del mismo, toda vez ser ambas materias solo dilucidables al fondo, luego de realizado y agotado el acto formal de Juicio oral y público, el cual, aun ni siquiera se ha aperturado en el presente asunto.
Por otro lado, en atención estricta a la petición de la revisión de medida a la que tiene derecho el imputado de marras, vale la pena acotar, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en efecto;

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En tal sentido, se observa que en fecha 02-04-2008, en audiencia de presentación de detenidos, este Tribunal decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad, tras considerar la gravedad del hecho delictual imputado de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, así como la existencia, de fundados elementos de convicción para esta Juzgadora en esta fase, de la responsabilidad penal de los imputados en tal hecho, imponiendo al efecto La Medida Cautelar mas severa de aseguramiento procesal.
Ello así, tenemos entonces que a los imputados de marras le es imputada la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, delito éste que está incluido en el Parágrafo Único del artículo 458, del Código penal, cunado establece que. “Los que resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de las pena”

Sobre la base de lo antes sostenido, y no obstante ostentar los imputados el derecho a que se le presuma inocente, a tenor de lo pautado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera sin embargo, éste Tribunal 1° de Control, que el delito que les ha sido imputado, y que el Ministerio Público pre-califica como de Robo Agravado, se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad, tal cual lo prevé el artículo 458, en su Parágrafo Único, como en éste caso lo serían, cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas que contemplan los 9 numerales del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal; ello aunado al inminente peligro de fuga existente, por la Magnitud del daño que se causa con su ejecución, a tenor de lo pautado en el numeral 3 del articulo 251 ejusdem; siendo que en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial dictada a los imputados: ANGEL ALBINO ARENAS MANAURE; ALBERTO JOSE CHIRINOS PACHECO; JOFRE JESUS MANAURE CHIRINO y OVERTO BENITO SUAREZ MORILLO, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con la improcedencia pautada para acordar tales beneficios procesales en el Código penal, abonada al inminente peligro de fuga por la magnitud del daño causado por su comisión, y así se decide. Cúmplase y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

ABG. LÍMIDA LABARCA BAEZ



LA SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO